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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE MAYO DEL AÑO 2002 (05/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 16

Pág. 222402 NORMAS LEGALES Lima, domingo 5 de mayo de 2002 Que las embarcaciones no incluidas en los menciona- dos listados tendrán suspendido su permiso de pesca, hasta que cumplan con lo dispuesto en el párrafo 33.3 del Artículo 33º antes citado; Que mediante Resoluciones Directorales Nºs. 084- 2001-PE/DNEPP y 325-2001-PE/DNEPP, del 31 de mayo y 14 de diciembre del 2001, respectivamente, se publica- ron las relaciones de embarcaciones pesqueras cuyos per- misos de pesca han caducado de pleno derecho y en for- ma definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el Artí- culo 43º del Reglamento de la Ley General de Pesca, apro- bado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; Que por Resolución Ministerial Nº 225-2001-PE, del 28 de junio del 2001, se estableció que el Ministerio de Pesquería no incluirá en las Resoluciones Ministeriales que actualicen los listados de embarcaciones que se encuentren autorizadas a realizar actividades extractivas, conforme el Artículo 14º del Reglamento de la Ley General de Pesca, a aquellas embarca- ciones cuyos armadores no hayan cumplido con presentar el "Certificado de Adecuación de las Dimensiones de la Red de Cerco" y además que publicará periódicamente la relación de tales embarcaciones; Que por Resolución Ministerial Nº 341-2001-PE del 9 de octubre del 2001, se aprobó el listado actualizado de embarcaciones pesqueras de madera, entre 32.6 m3 has- ta 110 m3 de capacidad de bodega, autorizadas a realizar actividades extractivas en el ámbito litoral conforme a lo establecido por la Ley Nº 26920 y sus normas reglamenta- rias, correspondientes al tercer trimestre; asimismo, se publicó en Anexo II la relación de embarcaciones pesque- ras de madera con expedientes en trámite de permiso de pesca y/o ampliación de permiso de pesca, las mismas que no estaban autorizadas a realizar faenas de pesca a nivel litoral de las especies que se encontraban en trámite; Que conforme a lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 124º del Reglamento de la Ley General de Pesca, la Direc- ción General de Capitanías y Guardacostas sólo autoriza- rá el zarpe de aquellas embarcaciones cuyos armadores acrediten contar con permisos de pesca vigentes y estar incluidas en los listados a que se refiere el Artículo 14º del mencionado Reglamento; Que el Ministerio de Pesquería sobre la base de la docu- mentación presentada por los armadores y empresas pesque- ras ha emitido las Resoluciones correspondientes, así mismo ha determinado la existencia de embarcaciones pesqueras cuyos armadores han incumplido con las condiciones previs- tas en el Artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca; así como de embarcaciones cuyos armadores han in- cumplido con presentar el "Certificado de Adecuación de las Dimensiones de la Red de Cerco"; por lo que es necesario actualizar la Resolución Ministerial Nº 341-2001-PE y publicar la relación de embarcaciones pesqueras de madera entre 32.6 m3 y 110 m3 que están autorizadas a realizar la extracción de los recursos hidrobiológicos consignados en los correspon- dientes permisos de pesca y las que se encuentran en evalua- ción; así como oficializar la situación legal administrativa de las embarcaciones pesqueras de madera de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Pesca y su Reglamento; De conformidad con lo establecido en la Ley General de Pesca, su Reglamento, la Ley Nº 26920 y los Decretos Supremos Nº 003-98-PE y Nº 003-2000-PE, Resoluciones Ministeriales Nº 143-2000-PE y Nº 225-2001-PE y demás normas modificatorias y complementarias; Con la opinión favorable del Viceministro; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Aprobar el listado actualizado de embar- caciones pesqueras de madera, entre 32.6 m3 hasta 110 m3, autorizadas a realizar actividades extractivas confor- me a lo establecido por la Ley Nº 26920 y sus normas re- glamentarias, conforme se detalla a continuación: ANEXO I Embarcaciones pesqueras de madera en- tre 32.6 m3 hasta 110 m3, autorizadas a realizar actividades extractivas en el ám- bito litoral. ANEXO II Embarcaciones pesqueras cuyos armado- res han incumplido con los requisitos pre- vistos en el Artículo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; así como de aquellas cuyos armadores han incumplido con presentar el "Certificado de Adecuación de las Dimensiones de la Red de Cerco".ANEXO III Embarcaciones pesqueras de madera cu- yos armadores cuentan con expedientes en trámite de permiso de pesca y/o am- pliaciones de sus permisos de pesca. ANEXO IV Embarcaciones pesqueras con permiso de pesca caducado. Artículo 2º .- Las embarcaciones pesqueras de made- ra, entre 32.6 m3 hasta 110 m3 de capacidad de bodega, consignadas en el Anexo I están autorizadas a realizar actividades extractivas conforme a los permisos de pesca otorgados a los armadores correspondientes, salvo que por disposiciones de carácter general, el Ministerio de Pesque- ría haya autorizado o autorice la extracción de determina- dos recursos subexplotados e inexplotados. Las faenas de pesca de las embarcaciones a que se refiere la presente resolución deberán realizarse fuera de las cinco (5) millas marinas. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas sólo otorgará zarpe a las embarcaciones pesqueras de mayor es- cala que se encuentren consignadas en el Anexo I o las que se incorporen mediante la Resolución correspondiente. Artículo 3º .- Las embarcaciones pesqueras, cuyos ar- madores hayan presentado solicitudes o recursos impug- nativos que se encuentren pendientes, serán incluidas o excluidas de los anexos de la presente resolución, según corresponda, de conformidad con lo que se resuelva en su oportunidad de acuerdo al ordenamiento legal pesquero. Artículo 4º .- Mediante Resolución Directoral, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero procede- rá a incorporar a los literales correspondientes del Anexo I, a las embarcaciones pesqueras de madera consignadas en el Anexo III, que obtengan el respectivo permiso de pesca o lo hayan obtenido ante las Direcciones Regionales de Pesque- ría; asimismo, podrá efectuar las modificaciones pertinentes conforme al ordenamiento legal pesquero. Artículo 5º .- Las embarcaciones pesqueras de madera entre 32.6 m3 hasta 110 m3 de capacidad de bodega incluidas en el Anexo III no están autorizadas a realizar faenas de pesca a nivel litoral respecto a las especies objeto de los permisos de pesca o ampliaciones que se encuentren en trámite. La Dirección General de Capitanías y Guardacostas no otorgará zarpe a las embarcaciones pesqueras de madera que se encuentren consignadas en el Anexo III de la pre- sente Resolución, respecto a las especies objeto de los permisos o ampliaciones que se encuentran en trámite y conforme a sus funciones adoptará las medidas corres- pondientes a fin de controlar que las citadas embarcacio- nes no realicen faenas de pesca sobre tales recursos. Artículo 6º .- En Anexo IV, se consigna la relación de embarcaciones pesqueras con permisos de pesca que caducaron por incumplimiento de pago de derechos, las cuales están impedidas de efectuar faenas de pesca. Artículo 7º .- Las embarcaciones consignadas en el Anexo II, cuyos armadores cumplan con los requisitos pre- vistos en el Artículo 33º del Reglamento de la Ley y pre- senten el "Certificado de Adecuación de las Dimensiones de la Red de Cerco", según corresponda, serán incluidas, por resolución directoral, en los listados de embarcacio- nes autorizadas a realizar actividad extractiva. Artículo 8º .- La Dirección Nacional de Extracción y Proce- samiento Pesquero del Ministerio de Pesquería comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Minis- terio de Defensa, la información relativa a los armadores de las embarcaciones pesqueras que se encuentran consignadas en el Anexo II que cumplan con presentar los requisitos del Artí- culo 33º del Reglamento de la Ley General de Pesca y el "Cer- tificado de Adecuación de las Dimensiones de la Red de Cer- co", según corresponda, a efectos que ésta otorgue las autori- zaciones de zarpe correspondiente. Artículo 9º .- Mediante Resolución Directoral, la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero podrá rea- lizar incorporaciones o retiros a los Anexos de la presente Resolución conforme al ordenamiento legal pesquero. Artículo 10º .- Entiéndase que toda referencia hecha a los listados de embarcaciones pesqueras de madera, en- tre 32.6 m3 hasta 110 m3, autorizadas a realizar activida- des extractivas conforme a lo establecido por la Ley Nº 26920 y sus normas reglamentarias, en cualquier disposi- ción del ordenamiento legal pesquero, se refiere a la pre- sente Resolución Ministerial. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAVIER REÁTEGUI ROSSELLO Ministro de Pesquería