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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2002 (28/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 3

Pág. 223757 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de mayo de 2002 Artículo 10º.- Inscripción de listas de candidatos Las Organizaciones Políticas y Alianzas Electorales a que se refiere el artículo precedente deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta noventa (90) días naturales antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes. La lista de candidatos se presenta en un solo documen- to y debe contener: 1.Nombre de la Organización Política o Alianzas Elec- torales nacional, regional o local. 2.Los apellidos, nombres, firma, tal como figura en el documento nacional de identidad, número de éste y el domicilio real. 3.El número correlativo que indique la posición de los candidatos a regidores en la lista, que debe estar conformada por no menos de un treinta por ciento (30%) de hombres o mujeres y un mínimo de quin- ce por ciento (15%) de representantes de Comuni- dades nativas y pueblos originarios de cada pro- vincia correspondiente, donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 4.Acompañar una propuesta de Plan de Gobierno Mu- nicipal Provincial o Distrital según corresponda, la cual será publicada, junto con la lista inscrita por el Jurado Electoral Especial en cada circunscripción. 5.El candidato que integre una lista inscrita no podrá fi- gurar en otra lista de la misma u otra circunscripción, así como tampoco podrá postular a más de un cargo. Artículo 23º.- Cómputo y proclamación del Alcalde El Presidente del Jurado Electoral Especial correspon- diente proclama Alcalde al ciudadano de la lista que ob- tenga la votación más alta. Artículo 25º.- Elección de Regidores del Concejo Mu- nicipal Los Regidores de cada Concejo Municipal son elegidos por sufragio directo para un período de cuatro (4) años, en forma conjunta con la elección del Alcalde. La elección se sujeta a las siguientes reglas: 1)La votación es por lista. 2)A la lista ganadora se le asigna la cifra repartidora o la mitad más uno de los cargos de Regidores del Concejo Municipal lo que más le favorezca, según el orden de candidatos propuestos por las agrupacio- nes políticas. La asignación de cargos de Regidores se efectúa redondeando el número entero superior. 3)La cifra repartidora se aplica entre todas las demás listas participantes para establecer el número de Regidores que les corresponde. 4)El Jurado Nacional de Elecciones dentro de los quin- ce (15) días siguientes a la vigencia de la presente Ley, aprobará las directivas que fuesen necesarias para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 34º.- Asunción y juramento de cargos Los alcaldes y regidores electos y debidamente procla- mados y juramentados asumen sus cargos el primer día del mes de enero del año siguiente al de la elección." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRIMERA.- Utilización de símbolos A fin de facilitar el proceso electoral municipal, sólo po- drán utilizar símbolos, las Organizaciones Políticas Nacio- nales y Regionales válidamente registradas en el Jurado Nacional de Elecciones. Las Organizaciones Políticas Lo- cales que participen lo harán con los números asignados, mediante sorteo público efectuado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). SEGUNDA .- Simultaneidad de elecciones Las elecciones municipales se realizan simultáneamente con las elecciones regionales. TERCERA .- Provisión de recursos para el proceso El Ministerio de Economía y Finanzas garantizará y pro- veerá los recursos necesarios para el proceso electoral municipal. CUARTA.- Disposiciones complementarias para el proceso El Jurado Nacional de Elecciones y la Oficina Nacional de Procesos Electorales dictarán, dentro del marco de su competencia, las disposiciones complementarias necesa-rias para el adecuado desarrollo del proceso electoral mu- nicipal. QUINTA.- Derogación de normas Derógase y/o modifícase las normas legales que se opongan a la presente ley. SEXTA.- Prohibiciones al alcalde y regidor que pos- tule a una reelección A partir de los noventa días anteriores al acto de sufra- gio el alcalde y el regidor que postule a cualquier cargo electivo, sea nacional, regional o local, estará impedido de: a)Participar en la inauguración e inspección de obras públicas; b)Repartir, a personas o entidades privadas, bienes adquiridos con dinero de la municipalidad o como pro- ducto de donaciones de terceros al Gobierno local; c)Referirse directa o indirectamente a los demás candi- datos o movimientos políticos en sus disertaciones, discursos o presentaciones públicas oficiales, sin que ello signifique privación de sus derechos ciudadanos. Sólo puede hacer proselitismo político cuando no reali- ce actos de gobierno ni utilice medios de propiedad públi- ca. En tales casos, procederá de la siguiente manera: a)Cuando utilice bienes o servicios de propiedad del Estado abonará todos los gastos inherentes al despla- zamiento y el alojamiento propio y el de sus acompa- ñantes, dando cuenta documentada al Jurado Nacio- nal de Elecciones y Jurados Electorales Especiales; y b)En el caso de repartir bienes a personas o entida- des privadas, esos bienes deberán ser adquiridos con recursos propios del candidato o donados a éste en su condición de candidato o a la agrupación polí- tica que apoya su candidatura. Las limitaciones que esta ley establece para el alcalde o regidor candidato comprenden a todos los funcionarios públicos que postulen a cargos de elección o reelección popular, en cuanto les sean aplicables. Exceptuándose lo establecido en el inciso c) de la primera parte del presente artículo. SÉTIMA.- Sanciones El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones y los Jura- dos Electorales Especiales en sus respectivas circunscrip- ciones quedan facultados para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, según el siguiente procedimiento: a)Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones y los Jurados Electorales Especiales, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista indepen- diente, especificando las características de la infrac- ción, las circunstancias y el día en que se cometió; b)Amonestación: En el supuesto de persistir la infrac- ción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones y Jurados Elec- torales Especiales, éste sancionará al partido, agru- pación independiente, alianza o lista independiente in- fractor con una amonestación pública y una multa, se- gún la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias. c)De reiterar la falta se le retirará de la lista. Para la procedencia de las sanciones previstas en la presente Ley, se requiere la presentación de medio de prue- ba que acredita en forma fehaciente e indubitable las in- fracciones. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los seis días del mes de mayo de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA