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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MAYO DEL AÑO 2002 (28/05/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 223758 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de mayo de 2002 POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ROBERTO DAÑINO ZAPATA Presidente del Consejo de Ministros 9512 LEY Nº 27735 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY QUE REGULA EL OTORGAMIENT O DE LAS GRA TIFICACIONES P ARA LOS TRABAJADORES DEL RÉGIMEN DE LA ACTIVIDAD PRIV ADA POR FIEST AS P ATRIAS Y NAVIDAD Artículo 1º.- Objeto y campo de aplicación La presente Ley establece el derecho de los trabajado- res sujetos al régimen laboral de la actividad privada, a percibir dos gratificaciones en el año, una con motivo de Fiestas Patrias y la otra con ocasión de la Navidad. Este beneficio resulta de aplicación sea cual fuere la modalidad del contrato de trabajo y el tiempo de prestación de servicios del trabajador. Artículo 2º.- Monto de las gratificaciones El monto de cada una de las gratificaciones es equiva- lente a la remuneración que perciba el trabajador en la opor- tunidad en que corresponde otorgar el beneficio. Para este efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regular- mente perciba el trabajador en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea su origen o la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición. Se excluyen los conceptos contemplados en el Artículo 19º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislati- vo Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. Artículo 3º.- Remuneración regular Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspon- diente. Para su incorporación a la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis. Artículo 4º.- Remuneración imprecisa El monto de las gratificaciones, para los trabajadores de remuneración imprecisa, se calculará en base al promedio de la remuneración percibida en los últimos seis meses anterio- res al 15 de julio y 15 de diciembre, según corresponda. Artículo 5º.- Oportunidad de pago Las gratificaciones serán abonadas en la primera quin- cena de los meses de julio y de diciembre, según el caso. Artículo 6º.- Requisitos para percibir el derecho Para tener derecho a la gratificación es requisito que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda percibir el beneficio o estar en uso del des- canso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios de la seguridad social o por acci- dentes de trabajo, salvo lo previsto en artículo siguiente. En caso que el trabajador cuente con menos de seis meses, percibirá la gratificación en forma proporcional a los meses laborados, debiendo abonarse conforme al Ar- tículo 5º de la presente Ley. Artículo 7º.- Gratificación proporcional Si el trabajador no tiene vínculo laboral vigente en la fecha en que corresponda percibir el beneficio, pero hubie-ra laborado como mínimo un mes en el semestre corres- pondiente, percibirá la gratificación respectiva en forma pro- porcional a los meses efectivamente trabajados. Artículo 8º.- Incompatibilidad para la percepción del beneficio La percepción de las gratificaciones previstas en la pre- sente Ley, es incompatible con cualquier otro beneficio eco- nómico de naturaleza similar que con igual o diferente deno- minación, se reconozca al trabajador a partir de la vigencia de la presente ley en cumplimiento de las disposiciones le- gales especiales, convenios colectivos o costumbre, en cuyo caso deberá otorgarse el que sea más favorable. Artículo 9º.- Derogatoria de la Ley Nº 25139 Deróguese la Ley Nº 25139 y demás normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 10º.- Vigencia de la ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de mayo del dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República HENRY PEASE GARCÍA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de mayo del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO VILLARÁN DE LA PUENTE Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 9513 LEY Nº 27736 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY PARA LA TRANSMISIÓN RADIAL Y TELEVISIV A DE OFERT AS LABORALES Artículo 1º .- Difusión de ofertas laborales El Instituto de Radio y Televisión del Perú mediante Radio Nacional del Perú y Canal 7 programará en horario que consi- dere conveniente su Directorio, avisos de servicio público en los que se ofrezcan puestos de trabajo públicos y privados. Artículo 2º .- Reglamento de la Ley El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo no mayor de los sesenta (60) días calendario conta- dos a partir de la fecha de su vigencia. Artículo 3º .- De la vigencia de la Ley La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de la publicación en el diario oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de mayo de dos mil dos.