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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (01/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 232485 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de noviembre de 2002 o con el propietario respectivo, como se dio en el presente caso, toda vez que con fecha 2 de abril del 2002, los comu- neros de la Comunidad Itariato y Alto Shimaa cursaron un oficio al subcontratista en donde solicitan la ampliación y mantenimiento total desde el puente Kumpiru hasta Alto Shimaa, por lo que, se propuso a la DGAA la mejora y utiliza- ción de dicho camino mediante escrito presentado el 4 de julio del 2002. Adicionalmente, mencionan que el trabajo se limitó a la instalación de alcantarillas y a la ampliación de cur- vas, reconociendo que en parte de este tramo las obras significaron impacto sobre los terrenos, por lo que, se acordó con la afectada el pago de la compensación y la realización de tareas de limpieza. También manifiestan que no se ha infringido el artículo 10º del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, toda vez que la actividad realizada está contemplada en el EIA, dándose cumplimiento, adicionalmente, al artículo 22º del citado Reglamento. 2. La topografía del lugar no permitía el paso de la ma- quinaria a través del Derecho de Vía de manera segura, por lo que, el contratista decidió ingresar por la quebrada Chire- goroato, dado que se encontraba la quebrada seca, consti- tuyendo así un ingreso natural para la movilización de ma- quinaria. Además, indica que notificó a la DGAA sobre es- tos procedimientos. Sin embargo, el subcontratista realizó la movilización de maquinaria a través de la quebrada an- tes de obtener la autorización de la DGAA. Refiere que esta actividad se realizó una sola vez y que al ser identificado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. paró la operación e inició la rehabilitación del lugar afectado. Men- cionan también que notificó verbalmente y a través del re- porte de monitoreo ambiental y social el incidente. Adicio- nalmente, indican que realizaron la rehabilitación de los impactos ocasionados y monitoreo de las acciones de recomposición. Expresan que las circunstancias originaron la necesidad de realizar la actividad descrita, que fue reali- zada por única vez y que no existió negligencia sino que se realizó previa evaluación y coordinación con la DGAA. Referente al desbroce de la Zona Reservada del Apurí- mac de 600 metros lineales sin autorización de INRENA, manifiestan que esta actividad se dio con ocasión del desplazamiento de la maquinaria a través de la quebrada Chiregoroato y por tanto, constituye el mismo hecho que le ha sido imputado. Mencionan, además, que cuentan con la Autorización Nº 22-S/C-2001-INRENA-DGANPPS-DANP, Autorización de Ingreso a la Zona Reservada y con la Au- torización Nº 002-2002-INRENA-DGFFS, Autorización de Desbosque. 3. La apertura de accesos constructivos conocidos como Shoe Fly fue establecida en la sección 3.5.3 del EIA aprobado por la DGAA. En éste se estableció dicha nece- sidad para zonas donde la pendiente es mayor al 20%. In- dican que dichos accesos comunican el Derecho de Vía con el mismo Derecho de Vía y no con zonas fuera del proyecto. Argumentan también que el tráfico de materiales y personal por el Derecho de Vía se hace peligroso por las lluvias y por las pendientes grandes de éstos, por lo que, se hace necesario el uso de los caminos constructivos. Asimismo, indican que en el PMA (sección 2.1.3) se esta- blece que, para estos caminos, el ancho está considerado como 5 metros máximo, excepto en lugares donde se requiera un radio de giro mayor para el paso seguro de camiones con tubería. Manifiestan, además, que estos caminos de acceso son una necesidad de seguridad para el transporte y maquinaria. 4. La ruta del Sistema de Transporte por Ductos fue plenamente establecida en el EIA y se explicó que ésta se encontraría en la cumbre de la divisoria de aguas para ase- gurar la estabilidad de largo plazo de los ductos de gas y líquidos, por lo que, la deforestación de estas cumbres es inevitable y fue establecida como un impacto en el EIA. También manifiesta que debido a este impacto en el EIA se estableció la realización de medidas de control geotécni- co y de control de erosión antes de que se inicie la tem- porada de lluvias y que estas medidas están actualmen- te en ejecución. 5. El EIA establece que el Derecho de Vía definido como superficie nivelada para la construcción de ductos, tendrá un ancho que variará entre 20 m. y 25 m.; alegan- do que la creación de una superficie de nivelación con dicho ancho requiere de la generación de taludes que soporten dicha superficie y que la superficie afectada por dicho talud es variable y depende de la pendiente y cali- dad del suelo que debe ser depositado en dicha zonacomo consecuencia de la nivelación realizada. Refiere tam- bién que se estimó que en promedio en la zona de selva se afectaría una superficie de 35 m. en zonas de cumbres y 25 m. en zonas planas en base a los Derechos de Vía re- ducidos establecidos en el EIA. Que, los Informes del Análisis del Levantamiento de Observaciones de Incumplimientos de Transportadora de Gas del Perú S.A., del 22 de octubre del 2002, han deter- minado respecto de los descargos formulados por la ci- tada empresa lo siguiente: 1. Transportadora de Gas del Perú S.A. no contempla en el EIA la mejora de la ruta como parte logística del pro- yecto, sino el uso de la ruta existente hasta el asentamiento rural Palmeiras y luego la construcción del camino a la Estación de Bombeo Nº 2. Si bien hubo una solicitud de la comunidad involucrada para pedir estas mejoras en el mes de abril del presente año, la empresa no debió iniciar esta actividad sin la respectiva aprobación de la DGAA, ade- más, esta actividad fue comunicada recién el 23 de julio a la DGAA con el fin de tramitar la modificatoria al EIA, des- pués de la intervención en este sector, por lo que, no es correcto afirmar que la DGAA aprobó esta intervención. Más aún la Comunidad Nativa de Bajo Shimaa, quienes tiene derecho sobre dicha zona territorial, presentó una denuncia contra TGP por este hecho. La autorización otor- gada por los comuneros de la Comunidad Itariato y Alto Shimaa no convalida la intervención efectuada. Al manifestar que el trabajo se limitó a la instalación de alcantarillas y a la ampliación de curvas, y que estas obras significaron impacto sobre los terrenos que afectó flora y fauna de la zona intervenida, razón por la cual tuvieron que hacer un pago de la compensación a la comunidad afecta- da, se reconoce expresamente el daño producido al medio ambiente. 2. Transportadora de Gas del Perú S.A. realizó el ingre- so de maquinaria a la quebrada Chiregoroato antes de la obtención de la autorización de la DGAA. Además, la asu- mió como una alternativa que llegaba al Derecho de Vía de "manera segura", sin embargo, la zona presentaba un área de gran pendiente que fue desbrozada y que afecto la cali- dad de las aguas. Esta variante fue notificada a la Direc- ción General de Asuntos Ambiente del Ministerio de Ener- gía y Minas el 4 de julio del presente año, cuando ya se habían realizado las acciones sin la respectiva aprobación de la DGAA. La afirmación de que el subcontratista actuó por su cuenta y que hizo la remediación acredita expresa- mente la ocurrencia del daño. Por otro lado, no es exacta la afirmación en el sentido de que se paralizaron la obras cuando la empresa fiscalizada tomó conocimiento de las indebidas actividades del subcontratista, sino que ya la obra había concluido. El desbroce de la Zona Reservada del Apurímac de 600 m. lineales por el paso de la maquinaria en la quebra- da Chiregoroato, no contó con autorización del INRENA debido a que la Autorización Nº 22-S/C-2001-INRENA- DGANPPS-DANP (adjuntada en el Anexo 8) fue para la elaboración del EIA y la Autorización Nº 002-2002-INRE- NA-DGFFS (adjuntada en el Anexo 9) es la autorización de desbosque general y no la solicitud específica para esta variante no indicada en el EIA aprobado. 3. Si bien la utilización de las vías de acceso (shoe- fly) están indicadas en el EIA, la DGAA no lo aprobó por- que la información proporcionada era muy escueta y los desbroces realizados son muy amplios lo que genera pro- blemas de erosión al no usar las técnicas adecuadas, no contando con un manejo ambiental específico. 4. Las medidas de control geotécnico y de control de erosión han debido ser implementadas antes y durante la ejecución de los trabajos, y no después, dado que ya se conocía previamente la ruta del ducto y las características del terreno. El Estudio de Impacto Ambiental, precisamen- te indica que el manejo ambiental es preventivo y no correctivo. Al no haberse utilizado las técnicas adecua- das en el momento oportuno, se está produciendo defo- restación excesiva e inestabilidad de taludes en la línea divisoria de aguas. 5. Transportadora de Gas del Perú S.A. no ha tomado las precauciones indicadas en el EIA por presencia de fa- llas para evitar la construcción de la vía en dicho terreno y evitar, de ese modo, mayor daño al medio ambiente. TGP, no está aplicando el manejo ambiental preventivo y ha sobrepasado los límites otorgados del Derecho de Vía, ex- cediendo en algunos casos el 100% de lo indicado en la