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Pág. 232486 NORMAS LEGALES Lima, viernes 1 de noviembre de 2002 norma ambiental (artículo 46º del Reglamento para la Protec- ción Ambiental en la Actividades de Hidrocarburos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 046-93-EM) y en el EIA. Que, de lo indicado en los informes citados en el considerando precedente se establece que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. cometió las si- guientes infracciones: 1. Intervenir las vías de Alto Shimaa - Shimaa sin con- tar con Resolución Directoral de aprobación del EIA corres- pondiente, para esta trocha carrozable, lo que constituye un impacto de carácter social y ambiental en los territorios de Shimaa. 2. Desplazar maquinaria en la quebrada Chiregoroato y desbrozar 600 metros lineales de bosque en el Área Na- tural Protegida de la Reserva de Apurímac, conforme lo dispuesto en la Resolución Suprema Nº 0186-88-AG/DGFF, sin contar con la autorización correspondiente del INRE- NA, ni tener aprobación de la DGAA. 3. Deforestar en exceso durante las actividades de aper- tura de derecho de vía, sobrepasando lo indicado en la norma, lo que viene generando problemas de erosión y de inestabilidad de taludes que comprometen las divisorias de aguas, una mayor perturbación al ecosistema y que de no efectuarse medidas rápidas de control de erosión los impactos serán significativos sobre las quebradas y ríos que abastecen a las comunidades y colonos de influencia del proyecto, no habiendo aplicado las técnicas adecua- das acordes a las características del terreno. 4. No aplicar el manejo ambiental preventivo, sobrepa- sando los límites otorgados para el derecho de vía, exce- diendo en algunos casos en 100% lo indicado en el EIA. Que, la magnitud del daño es considerada seria y de alta dificultad de remediación, los impactos afectan gran- des áreas y un sector de la Reserva del Apurímac y las respuestas a estos problemas no se realizaron o se hicie- ron con mucho retraso y la recuperación del daño ocasio- nado requerirá muchos años; Que, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. conocía de la obligación de contar con la aprobación de la Dirección General de Asuntos Ambientales para realizar estas actividades de intervención en áreas adicionales y áreas naturales protegidas y, no obstante ello, realizó las actividades sin contar con dicha autorización; Que, la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. deberá, también, reponer la situación alterada, por las con- ductas antes mencionadas, a su estado anterior para lo cual deberá restaurar de forma inmediata las áreas afecta- das; así como adoptar las medidas necesarias a efectos de prevenir daños al medio ambiente; Que, el artículo 10º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, establece que previo al inicio de cualquier Actividad de Hidrocarburos o amplia- ción de la misma, el responsable de un proyecto presen- tará ante la Autoridad Competente un "Estudio de Impac- to Ambiental" (EIA); Que, conforme lo dispuesto en el artículo 13º del Regla- mento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM, el desarrollo de actividades de hidrocarburos den- tro de áreas naturales protegidas deberá hacerse en co- ordinación con el responsable de dichas áreas a fin de asegurar el cumplimiento de los fines para los cuales éstas fueron creadas; Que, el artículo 16º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, dispone que el res- ponsable de un proyecto no podrá iniciar ninguna actividad si no cuenta con la aprobación del EIA respectivo; Que, los literales c) y d) del artículo 22º del Regla- mento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM, establecen que en el desarrollo de la construc- ción de la vía, específicamente en las zonas de frecuen- tes precipitaciones pluviales, y en las de alta incidencia de vientos se aplicará tecnología o métodos apropiados para evitar desbordes, canalizaciones y erosiones; asi- mismo, disponen que tanto en los desmontes como en los cortes de las laderas que se produzcan por aplica- ción de las técnicas de construcción de caminos, se de- berá aplicar relaciones de pendientes acordes con las características de los terrenos encontrados en su vincu-lación con los riesgos de erosión de la zona por lluvias o vientos; Que, conforme lo dispuesto en el literal a) del artículo 46º del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Su- premo Nº 046-93-EM, el ancho del Derecho de Vía para oleoductos principales no debe ser mayor de 30 metros y las vías de acceso no deben tener más de 15 metros de ancho; Que, de lo antes expuesto se concluye que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. ha infringido lo dis- puesto en los artículos 10º, 13º, 16º, 22º y 46º del Regla- mento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93- EM; Que, dichas conductas constituyen infracciones administrativas que generan daño al medio ambiente, con- forme lo dispuesto en el artículo 48º del citado Reglamento y en el artículo 1º de la Ley Complementaria de Fortaleci- miento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699; Que, el numeral 2.3 del Anexo IV de la Escala de Mul- tas y Sanciones de OSINERG, aprobada por Resolución Ministerial Nº 176-99-EM/SG modificada por Resolución Ministerial Nº 087-2001-EM/VME, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 114º del Código de Medio Am- biente y Recursos Naturales y el literal c) del artículo 13º de la Ley Nº 26734, establece la imposición de una multa de 1 a 10000 UIT por infracciones por derrames u otros daños al medio ambiente; adicionalmente, considera la res- tauración inmediata del área; De conformidad con la Ley Complementaria de Fortale- cimiento Institucional del OSINERG, Ley Nº 27699, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, Decreto Legislativo Nº 613, el Reglamento para la Protec- ción Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, apro- bado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, el artículo 13º literal c) de la Ley Nº 26734 y el inciso m) del primer rubro del artículo 65º del Reglamento General de OSINERG, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM mo- dificado por Decreto Supremo Nº 055-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar a la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., con una multa de mil cien (1100) UIT, vigente a la fecha de pago, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- Disponer que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. restaure de forma inmediata el área afectada, para lo cual tendrá que estabilizar los taludes afec- tados, mantener un permanente control de sedimentos en las quebradas afectadas, remediar y reforestar las áreas afectadas en exceso. Artículo 3º.- Disponer que la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A. aplique tecnología o métodos apropia- dos para evitar inestabilidad de taludes y erosiones acor- de con lo indicado en su Estudio de Impacto Ambiental, así como mantenga un permanente control de sedimen- tos en las quebradas a fin de minimizar el transporte de sedimentos que afecten su consumo por parte las comu- nidades que hace uso del agua. Artículo 4º.- Disponer que el importe de la multa sea depositado en la cuenta corriente Nº 071-3967417 del Ban- co Wiese Sudameris o 193-1071665-0-97 del Banco de Crédito del Perú, dentro de un plazo máximo de quince (15) días calendario, contados a partir del día siguiente de noti- ficada la presente Resolución y que en el mismo plazo se haga llegar a OSINERG el original de la boleta de pago de la multa correspondiente, haciéndose pasible a las accio- nes legales pertinentes en caso de incumplimiento. Artículo 5º.- De conformidad al artículo 41º, segundo párrafo del Reglamento General de OSINERG, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, la multa se reducirá en un 25% si se cancela el monto de la misma dentro del plazo fijado en el artículo anterior de la pre- sente Resolución y la fiscalizada se desiste del derecho de impugnar administrativa y judicialmente la presente Resolución, para lo cual deberán legalizar su firma ante funcionario autorizado de OSINERG. (Firma) Gerencia General 19288