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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (14/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 6

Pág. 233260 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de noviembre de 2002 Artículo 2º.- La presente Resolución Suprema será refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros. Regístrese, comuníquese y publíquese. Rúbrica del Dr. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República LUIS SOLARI DE LA FUENTE Presidente del Consejo de Ministros 20162 AGRICULTURA Crean la Dirección Subregional Agraria del Santa DECRETO SUPREMO Nº 056-2002-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 88º de la Constitución Política del Perú establece que el Estado apoya preferentemente el desa- rrollo agrario; Que, mediante la sexta disposición complementaria, transitoria y final del Reglamento de Organización y Fun- ciones del Ministerio de Agricultura, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2001-AG, se estableció la conversión de las Direcciones Subregionales Agrarias en Agencias Agra- rias, con excepción de la existente en Andahuaylas; Que, en atención a su extensión geográfica, resulta necesario desconcentrar las acciones a cargo de la Direc- ción Regional Agraria Ancash; De conformidad con el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1º.- Créase la Dirección Subregional Agraria del Santa con sede en la ciudad de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, la que asume las fun- ciones de una Dirección Regional Agraria. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dos. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 20158 Modifican artículo del D.S. Nº 002- 2002-AG, sobre venta de insumos que se encuentran en almacenes del Minis- terio o de las Direcciones Regionales Agrarias DECRETO SUPREMO Nº 057-2002-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto de Urgencia Nº 129-2001 se autorizó al Ministerio de Agricultura a vender los insumos (semillas, fertilizantes y agroquímicos) así como la maqui- naria agrícola y agroindustrial de propiedad estatal que se encuentren en sus almacenes y/o en los de las Direccio- nes Regionales Agrarias; Que, por Decreto Supremo Nº 002-2002-AG, modifica- do por el Decreto Supremo Nº 042-2002-AG, se estable-cieron disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia Nº 129-2001; Que, la agricultura es una actividad de naturaleza bio- climática, esto es la vida de las plantas y su rendimiento depende de las estaciones climáticas y su oportuna fertili- zación; Que, en el caso del fertilizante denominado roca fosfó- rica es un fertilizante de origen mineral y de uso orgánico que por su composición química es aprovechable sólo en aquellas áreas del territorio nacional identificadas geológi- camente como "tierras ácidas" que permiten su disolución y posterior absorción por los cultivos; Que, las denominadas "tierras ácidas" por su propia naturaleza constituyen unas de bajo rendimiento agrícola, por lo que resulta necesario la participación del Estado a fin de apoyar el desarrollo agrario en tales circunscripcio- nes; Que, en ese sentido es necesario precisar que el men- cionado fertilizante no se encuentra comprendido dentro de los insumos cuya venta se encuentra autorizada por los dispositivos citados; En uso de las facultades conferidas en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el Artículo 6º del Decreto Supremo Nº 002-2002-AG, modificado por el Decreto Su- premo Nº 042-2002-AG, por el texto siguiente: "Artículo 6º.- Venta. Previa autorización del Ministerio de Agricultura, las Direcciones Regionales Agrarias pro- cederán a vender las existencias valorizadas a que se re- fiere el artículo precedente directamente a los productores agrarios, sin el requisito de subasta pública. Los productores agrarios podrán adquirir los insumos de acuerdo a las condiciones fijadas en las bases admi- nistrativas que para tal efecto se aprueben. La venta dispuesta en el presente artículo no comprende a las semillas adquiridas con fines de uso en las zonas altoandinas ni al fertilizante denominado roca fosfórica que por su composición química sólo puede ser aprovechado en determinadas áreas del territorio nacional." Artículo 2º.- Deróguese el Artículo 7º del Decreto Su- premo Nº 002-2002-AG. Artículo 3º.- Los actos de disposición del fertilizante denominado roca fosfórica se sujeta a lo dispuesto en el Reglamento General de Procedimientos Administrativos de los Bienes de Propiedad Estatal, aprobado mediante De- creto Supremo Nº 154-2001-EF. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil dos ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República ÁLVARO QUIJANDRÍA SALMÓN Ministro de Agricultura 20159 Exceptúan al INIA y al CONACS de medidas complementarias de austeri- dad y racionalidad en el gasto público a que se refiere el D.U. Nº 030-2002 RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 029-2002-AG Lima, 13 de noviembre de 2002 VISTO: El Oficio Nº 969-2002-INIA-J/OAJ, del Jefe del Instituto Nacional de Investigación Agraria - INIA; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 3º numeral 3.1 del Decreto de Urgencia Nº 030-2002, sobre las Medidas Complementarias de Aus-