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Pág. 233263 NORMAS LEGALES Lima, jueves 14 de noviembre de 2002 les y Lacustres, el cual establece que la Dotación Mínima de Seguridad de toda nave nacional será determinada te- niendo en cuenta los “Principios Relativos a la Dotación de Seguridad” establecidos por la Dirección General. CONSIDERANDO: Que, el Artículo 2º del Decreto Supremo Nº 028-DE/ MGP, de fecha 25 de mayo del 2001, faculta a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas para que mediante Resolución Directoral expida las normas complementarias que requiera la aplicación de lo dispuesto en el Reglamen- to de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Ma- rítimas, Fluviales y Lacustres; Que, el Artículo E-050101del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, establece que corresponde a la Autoridad Maríti- ma fijar las Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves de bandera nacional de un arqueo bruto mayor de 13.30 ; Que, de acuerdo al Artículo E-050105 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Maríti- mas, Fluviales y Lacustres, corresponde a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas emitir los Certifica- dos de Dotación Mínima de Seguridad para las naves de un arqueo bruto mayor de 70.48, y a las Capitanías de Puer- to para las naves mayores de 13.30 hasta 70.48; Que, el Artículo E-050114 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres, establece que las dotaciones de las naves pesque- ras serán determinadas por la Autoridad Marítima teniendo en cuenta, además de las disposiciones dadas en la Sección “E”- Capítulo V – Sección I del citado Reglamento, las característi- cas técnicas de equipamiento, tipo de maniobra, artes de pes- ca y automatismo, a propuesta del Armador Pesquero. Que, el Artículo E-050108 del Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluvia- les y Lacustres, establece que la Dotación Mínima de Se- guridad de toda nave nacional será determinada teniendo en cuenta los “Principios Relativos a la Dotación de Segu- ridad” establecidos por la Dirección General; Que, la regla V/13 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (SOLAS 74) esta- blece la emisión de un Certificado de Dotación Mínima de Seguridad como evidencia de la existencia de una Dota- ción Mínima de Seguridad; Que la Dotación Mínima de Seguridad está en función del número de Gente de Mar calificada y experimentada, necesaria para garantizar la seguridad de la navegación, tripulación, pasajeros, carga y propiedad de la nave, así como para la protección del medio marino; Que, es por tanto necesario que la Dirección General de Capitanías y Guardacostas establezca “Normas Relati- vas a las Dotaciones Mínimas de Seguridad” con la finali- dad que los Certificados de Dotación Mínima de Seguri- dad sean otorgados bajo criterios uniformes a las naves de bandera nacional; De conformidad a lo propuesto por el Jefe del Departa- mento de Personal Acuático, a lo recomendado por el Di- rector de Control de Intereses Acuáticos y a lo opinado por el Director Ejecutivo de la Dirección General de Capita- nías y Guardacostas; SE RESUELVE: 1.- Aprobar las “Normas Relativas a las Dotaciones Mí- nimas de Seguridad” del Anexo, cuyo texto constituye par- te de la presente Resolución Directoral. 2.- A partir del 1 de marzo 2003 todas las naves naciona- les de arqueo bruto mayor a 13.30, deberán contar con un Certificado de Dotación Mínima de Seguridad emitido de con- formidad con lo dispuesto en la presente Resolución. Regístrese y comuníquese como Documento Oficial Pú- blico (D.O.P.) JUAN SIERRALTA FAIT Director General de Capitanías y Guardacostas “NORMAS RELATIVAS A LAS DOTACIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD” Artículo 1º.- DEFINICIONES 1.1 Dotación Mínima de Seguridad.- Es el número de gente de mar competente y experimentada que se necesi-ta a bordo de una nave marítima, fluvial o lacustre, para garantizar la seguridad del buque, la tripulación, los pasa- jeros, la carga y los bienes, así como la protección del medio marino. 1.2 Certificado de Dotación Mínima de Seguridad.- Es el documento emitido por la Autoridad Marítima, en el cual se establece el número, clasificación y limitaciones del per- sonal que la nave debe llevar. 1.3 Guardia de Puente.- Guardia establecida para man- tener una navegación segura, así como la vigilancia gene- ral de la nave, debiendo estar cubierta por personal debi- damente capacitado para dicha función. 1.4 Guardia de Máquinas.- Guardia establecida para mantener el funcionamiento seguro de las máquinas, así como la vigilancia general de los espacios que contengan las máquinas propulsoras principales y sistemas auxilia- res, debiendo estar cubierta por personal debidamente ca- pacitado para dicha función. 1.5 Condiciones Operacionales Excepcionales.- Aque- llas condiciones que comprenden solamente tareas indis- pensables a bordo que no pueden postergarse por razo- nes de seguridad o ambientales o que no es posible prever al iniciar la navegación. Artículo 2º.- DEL CERTIFICADO DE DOTACIÓN MÍ- NIMA DE SEGURIDAD 2.1 El Certificado de Dotación Mínima de Seguridad ten- drá el modelo y características del formato que como Anexo “A”, forma parte de la presente norma. 2.2 El documento consignará la información indicada a continuación: 2.2.1 Una indicación clara del nombre del buque, puer- to de matrícula, Número de Matrícula y distintivos interna- cionales de ser el caso, número OMI (de corresponder), arqueo bruto, potencia propulsora de la máquina principal, tipo y zona de navegación, y si el espacio de máquinas tiene o no dotación permanente. 2.2.2 Un cuadro en el que se indique el número de per- sonas que es necesario llevar a bordo, con su categoría o cargo, así como cualesquiera condiciones especiales u otras observaciones. 2.2.3 Una declaración oficial de la Autoridad Marítima en la que se manifieste que se considera que la nave cuyo nombre consta en el documento, tiene la dotación de se- guridad adecuada sí, cuando se haga a la mar, lleva a bor- do como mínimo el número de personas, con la categoría y cargo indicado que se especifica en el documento, a re- serva de cualquier condición especial consignada en él. 2.2.4 Una declaración respecto de toda limitación rela- tiva a la validez del documento, tanto si es en razón de las características de la nave de que se trate como por la na- turaleza del servicio a que esté destinada. 2.2.5 La fecha de expedición junto con la firma y sello de la Autoridad Marítima. 2.3 Las naves de bandera nacional con un Arqueo Bru- to mayor de 13.30 deberán contar con el correspondiente Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, de confor- midad a las presentes normas. Artículo 3º.- DE LOS PRINCIPIOS RELATIVOS A LAS DOTACIONES MÍNIMAS DE SEGURIDAD 3.1 Los presentes principios tienen la finalidad de ga- rantizar la operación segura de las naves de bandera na- cional. 3.2 Al determinar la dotación mínima de seguridad de una nave la Autoridad Marítima observará los siguientes principios: 3.2.1 La capacidad para: a) Mantener guardias seguras de navegación y de má- quinas y de escucha radioeléctrica. b) Amarrar y desamarrar el buque con seguridad. c) Atender las funciones de seguridad del buque cuan- do esté estacionario o casi estacionario en la mar. d) Efectuar las operaciones necesarias para evitar cau- sar daños al medio marino. e) Mantener dispositivos de seguridad y la limpieza de todos los espacios accesibles para reducir al mínimo el riesgo de incendio. f) Prestar cuidados médicos a bordo. g) Garantizar la seguridad del transporte de la carga durante el viaje.