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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2002 (16/11/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 4

Pág. 233358 NORMAS LEGALES Lima, sábado 16 de noviembre de 2002 Artículo 7º.- Inscripción en el Registro La inscripción en el registro es voluntaria, abierta y li- bre. Para inscribirse en el registro de trabajadores portua- rios es necesario cumplir con los siguientes requisitos: a)Ser ciudadano peruano; b)Ser mayor de 18 y menor de 65 años de edad; c)Presentar Certificado de Antecedentes Policiales y Penales; d)Presentar Certificado del área de salud, que acredi- te capacidad psicofísica para desempeñarse en las labores propias de la especialidad; e)Presentar Certificado de Trabajo, Planillas o boletas de pago para acreditar su experiencia en las labo- res propias del trabajo portuario. En su defecto, presentar Certificado expedido por el IN- FOCAP u otro Instituto similar que acredite su capacidad. Artículo 8º.- Requisitos para inscripción en el re- gistro Conforme al literal e) del artículo precedente, el traba- jador deberá acreditar experiencia no menor de dos años. Asimismo, el Certificado expedido por el INFOCAP u otro Instituto similar no podrá tener una antigüedad mayor a dos años. En ambos casos, la antigüedad está referida a la fecha de la presentación de su solicitud en el respectivo registro. Artículo 9º.- Acreditación La entidad administradora de puertos extiende a cada trabajador un Certificado que acredite que se encuentra hábil para desempeñar labores de la actividad portuaria. El Certificado es personal e intransferible, consigna la identidad del trabajador, su número de registro, la especia- lidad y el puerto al que corresponde. Artículo 10º.- Lugar de nombramiento de los traba- jadores portuarios La nombrada o nombramiento de los trabajadores por- tuarios se efectúa en cada puerto, en el lugar habilitado por la Entidad Administradora del Puerto, salvo que, los em- pleadores portuarios habiliten un lugar común cercano al recinto portuario, lo que será informado a dicha Entidad. Artículo 11º.- Nombrada o nombramiento del traba- jador portuario El nombramiento del trabajador portuario registrado, será efectuado por los empleadores, por especialidad y por jornada. En cada puerto, de acuerdo a su realidad, las partes podrán acordar otras modalidades de contratación. En cual- quier forma de nombramiento que se adopte prevalecerán los principios de igualdad de trato, oportunidad de trabajo y no discriminación. Ningún trabajador portuario podrá laborar más de dos jornadas consecutivas, ni exceder las veintiséis jornadas mensuales. Artículo 12º.- Contenido del Formato Único o Nom- brada El Formato Único es el documento numerado en origi- nal y triplicado, emitido por el empleador, en el cual se con- signa la relación de los trabajadores nombrados para reali- zar el trabajo portuario y la identificación del empleador. El Reglamento establecerá la información que debe contener este documento. Título IV Del Régimen Laboral, Seguridad Social y Régimen Previsional de los Trabajadores Artículo 13º.- Régimen Laboral El trabajador portuario se encuentra comprendido en el ré- gimen laboral de la actividad privada, correspondiéndole todos los derechos y beneficios en él establecidos, con las particula- ridades que determina la presente Ley y su Reglamento. Artículo 14º.- Vínculo Laboral El trabajador portuario está vinculado al empleador por- tuario mediante contrato de naturaleza indeterminada y dis- continua, el cual queda perfeccionado con el nombramiento. Artículo 15º.- Pago de Remuneraciones y Beneficios Sociales Los derechos laborales se calculan y abonan por jor- nada o destajo. Los pagos se efectúan semanalmente.El Reglamento aprobará el Formato de uso semanal para la liquidación y pago de las remuneraciones y de los beneficios sociales. La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa se rige por la Ley de la materia. Artículo 16º.- Seguridad Social Los trabajadores portuarios son afiliados regulares para la aplicación de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley Nº 26790, sus normas reglamenta- rias, complementarias o sustitutorias. Considerando la pluralidad de empleadores del trabaja- dor portuario y la naturaleza discontinua de sus servicios, las prestaciones de salud y prestaciones económicas a que tienen derecho los trabajadores del régimen común de la actividad privada, le serán otorgadas al trabajador portua- rio sin exigirse el requisito de la continuidad laboral, a me- nos que hayan transcurrido más de tres meses sin prestar labor alguna. Artículo 17º.- Régimen Previsional Para efectos del Régimen de Pensiones, el trabajador portuario tiene la calidad de asegurado obligatorio del Sis- tema Nacional de Pensiones o del Régimen Privado de Pensiones, según el caso. Artículo 18º.- Actividad de Riesgo Considérase a la actividad del trabajador portuario como actividad de riesgo, correspondiéndole como tal, los dere- chos y beneficios que la Ley determine. Artículo 19º.- Régimen de Negociación Las relaciones individuales y colectivas en materia laboral se regulan de conformidad con las normas laborales vigentes. Artículo 20º.- Capacitación Profesional La Entidad Administradora de Puertos promoverá pro- gramas de capacitación permanente en las diversas espe- cialidades del trabajo portuario requeridas en cada puerto. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA .- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta días calendario contados a par- tir de la fecha de su publicación. Para tal efecto, los repre- sentantes de los trabajadores y de los empleadores po- drán formular las sugerencias que consideren pertinentes. SEGUNDA .- Entiéndese que todos los beneficios pre- visionales adquiridos por el trabajador marítimo están refe- ridos al trabajador portuario. TERCERA .- Dada la naturaleza excepcional del traba- jo portuario, para los efectos de la presente Ley, incorpóra- se como literal a.4) del artículo 12º de la Ley Nº 26790 – Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, el texto siguiente: “a.4) Los trabajadores portuarios tendrán derecho al subsidio a partir del primer día de ocurrida la in- capacidad laboral, los que serán de cargo del Seguro Social de Salud.” CUARTA .- Agrégase en el Anexo 5 del Decreto Supre- mo Nº 009-97-SA, a la actividad portuaria regulada en la presente Ley, la misma que estará comprendida en el gru- po del CIIU6301, como manipuleo de carga. QUINTA .- Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente Ley. SEXTA .- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil dos. CARLOS FERRERO Presidente del Congreso de la República JESÚS ALVARADO HIDALGO Primer Vicepresidente del Congreso de la República