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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2002 (25/10/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 91

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G33/G32/G30/G32/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 25 de octubre de 2002 propio al debido cumplimiento de sus obligaciones institu- cionales; Que, dentro de ese orden de ideas, es necesario estable- cer las incompatibilidades para el ejercicio de la profesiónde abogado para algunos funcionarios de la entidad a efec-to de garantizar el debido cumplimiento del Principio deTransparencia previsto en el inciso e) del artículo 6º delCódigo de Ética de la SUNARP; Que, el artículo 7º del Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP , aprobadomediante Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, estable-ce que el Superintendente Nacional es el funcionario demayor nivel jerárquico de la Entidad; Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo dispues- to por el inciso W) del artículo 7º del Estatuto; SE RESUELVE:Artículo Único.- Existe incompatibilidad para ejercer el patrocinio como abogado en el caso del Superintendente Na- cional, Superintendente Adjunto, Gerente General, Secretario General y Gerentes de la SUNARP , asesores de la Alta Direc-ción, Jefes y Gerentes de los Órganos Desconcentrados, Voca-les del Tribunal Registral y Registradores Públicos, salvo encausa propia, de su cónyuge, y parientes hasta el cuarto gradode consanguinidad y segundo de afinidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de losRegistros Públicos 18781 SUNAT /G44/G65/G6C/G65/G67/G61/G6E/G20/G61/G6C/G20/G53/G75/G70/G65/G72/G69/G6E/G74/G65/G6E/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G45/G6A/G65/G63/G75/G74/G69/G76/G6F /G64/G65/G20/G41/G64/G75/G61/G6E/G61/G73/G20/G66/G61/G63/G75/G6C/G74/G61/G64/G65/G73/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G72 /G6C/G65/G76/G61/G6E/G74/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G68/G69/G70/G6F/G74/G65/G63/G61/G73/G2C/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G76/G65/G72/G71/G75/G65/G6A/G61/G73/G20/G79/G20/G61/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G72/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G6F/G73/G69/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G64/G65/G2D/G6D/G61/G6E/G64/G61/G73/G20/G79/G20/G64/G65/G6E/G75/G6E/G63/G69/G61/G73 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 146-2002/SUNAT Callao, 24 de octubre de 2002 CONSIDERANDO: Que el Artículo 7º del Estatuto de ADUANAS establece que el Superintendente Nacional de Aduanas es el funcio-nario de mayor nivel jerárquico que tiene entre otras fun-ciones, autorizar el levantamiento de hipotecas y resolverquejas presentadas contra los Intendentes Nacionales, Je- fes de Oficina e Intendentes de Aduanas Operativas, así como la de disponer y realizar las acciones necesarias parala defensa de los intereses y derechos de ADUANAS, deacuerdo a las disposiciones legales vigentes; Que, mediante Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM, pu- blicado el 12 de julio pasado, modificado por Decreto Supre- mo Nº 101-2002-PCM, se ha dispuesto fusionar la Superin- tendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y la Superinten-dencia Nacional de Administración Tributaria -SUNAT-, otor-gándose a esta última la calidad de entidad incorporante yestableciéndose que el proceso de fusión deberá concluir enun plazo de ciento veinte días calendario; Que, como consecuencia de la fusión dispuesta, el Su- perintendente Nacional de Administración Tributaria ha asu-mido también la titularidad de ADUANAS, encontrándosefacultado -por disposición expresa del numeral 2.2 del refe-rido Decreto Supremo y en tanto culmine dicho proceso- adictar, mediante Resoluciones de Superintendencia, las medidas necesarias a fin de no alterar el normal desarrollo en ADUANAS; Que, de acuerdo con ello y con la finalidad de facilitar el normal desarrollo de las actividades de ADUANAS, resultanecesario delegar en el Superintendente Ejecutivo la facul-tad reseñada en el primer considerando de esta Resolución, la misma que, de conformidad con lo establecido en los incisos l) y t) del Artículo 7º del Estatuto de ADUANAS, co-rresponde al Titular de la institución; En uso de la facultad conferida en el inciso s) de dicho artículo y atendiendo a lo establecido en el numeral 2.2 delSE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar el Contrato de Interconexión suscrito entre las empresas Perusat S.A. e Impsat Perú S.A., medianteel cual se establece la interconexión de la red del servicio por-tador de larga distancia nacional e internacional de Perusat S.A.con la red del servicio portador de larga distancia nacional einternacional de Impsat Perú S.A., incluyendo la versión corre- gida de su Anexo II- Condiciones Económicas-, el primer Adden- dum al Contrato de Interconexión, y las condiciones sobre lasresponsabilidades aplicables en la interconexión, contenidas enel contrato de partición del centro de conmutación y en su do-cumento complementario suscritos entre ambas empresas; deconformidad y en los términos expuestos en la parte considera- tiva de la presente Resolución. Artículo 2º.- Para efectos de la provisión efectiva del transporte de llamadas internacionales previsto en el nu-meral 5 de la cláusula segunda del primer Addendum alContrato de Interconexión y en el numeral 3 del Anexo III-Liquidación, Facturación y Pagos- del Contrato de Interco- nexión, las partes suscribirán previamente el correspondien- te acuerdo complementario en el que se establezcan losrespectivos cargos, y lo presentarán a OSIPTEL para suevaluación y pronunciamiento, conforme a las disposicio-nes del Reglamento de Interconexión. Artículo 3º.- Los términos de los acuerdos de Interco- nexión, a los que se refiere el Artículo 1º de la presente Resolución, se ejecutarán sujetándose a los principios deneutralidad, no discriminación e igualdad de acceso, asícomo a las disposiciones en materia de interconexión queson aprobadas por OSIPTEL. Artículo 4º.- Disponer que los acuerdos de Intercone- xión presentados, a los que se refiere en el Artículo 1º de la presente Resolución, se incluyan, en su integridad, en elRegistro de Contratos de Interconexión de OSIPTEL, elmismo que será de acceso público. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su notificación a las empresas concesionarias involucradas, y será publicada en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese.LILIANA RUIZ V. DE ALONSO Gerente General 18823 SUNARP /G50/G72/G65/G63/G69/G73/G61/G6E/G20/G71/G75/G65/G20/G65/G78/G69/G73/G74/G65/G20/G69/G6E/G63/G6F/G6D/G70/G61/G74/G69/G62/G69/G6C/G69/G64/G61/G64 /G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6A/G65/G72/G63/G65/G72/G20/G65/G6C/G20/G70/G61/G74/G72/G6F/G63/G69/G6E/G69/G6F/G20/G63/G6F/G6D/G6F/G20/G61/G62/G6F/G67/G61/G64/G6F /G65/G6E/G20/G65/G6C/G20/G63/G61/G73/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G53/G75/G70/G65/G72/G69/G6E/G74/G65/G6E/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G4E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G61/G6C/G79/G20/G6F/G74/G72/G6F/G73/G20/G66/G75/G6E/G63/G69/G6F/G6E/G61/G72/G69/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G53/G55/G4E/G41/G52/G50 RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 437-2002-SUNARP/SN Lima, 27 de setiembre de 2002. VISTO, el Informe Nº 030-2002-SUNARP/GL-JGC, de fecha 31 de julio del 2002, referido a la incompatibilidadpara ejercer el patrocinio legal como abogado en los casos del Superintendente, el Superintendente Adjunto, Gerente General, Secretario General y Gerentes de la SUNARP ,Asesores de la Alta Dirección de la SUNARP , Jefes, Geren-tes de órganos desconcentrados, Vocales del Tribunal Re-gistral y Registradores Públicos; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, prescribe como deber de unservidor público actuar con neutralidad, debiendo obrar conabsoluta imparcialidad en el desempeño de sus funciones,demostrando independencia respecto a las vinculaciones con personal, partidos políticos o instituciones; Que, del mismo modo el artículo 6º del Código de Ética de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos– SUNARP , aprobado mediante Resolución del Superinten-dente Nacional Nº 287-2002-SUNARP/SN, establece entrelos principios de la institución el de la neutralidad; Que, asimismo, el artículo 7º de la acotada norma se- ñala que en caso de conflicto de intereses, el trabajador,dentro del marco de la Ley, no debe anteponer el interés