Norma Legal Oficial del día 04 de septiembre del año 2002 (04/09/2002)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 50

Pag. 2

PROYECTO

MORDAZA, miercoles 4 de setiembre de 2002

PROYECTO DE REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA
TITULO I DE LAS DEFINICIONES Articulo 1º.- Para los fines de aplicacion del presente Re·gla·men·to, se entendera por: Aislamiento.- Separacion de animales enfermos y de sus contactos directos en lugares y bajo condiciones que evi·ten la transmision directa o indirecta del agente infeccioso des·de los animales infectados a otros susceptibles. Animal contacto.- Animal que ha estado en contacto con animales infectados u objetos contaminados y que tiene la posibilidad de haber sido expuesto al agente infeccioso. Animal enfermo.- Aquel que muestra signos clinicos de la enfermedad. Animal portador.- Animal que despues de su exposicion al agente infeccioso, lo mantiene en su organismo sin mos·trar signos clinicos de la enfermedad, pudiendo com·por·tar·se como fuente de infeccion. Area focal.- Area que comprende el predio con animales enfermos y predios vecinos cuyos animales tienen po·si·bi·li·dad de contacto con los animales del predio donde exis·ten casos clinicos de la enfermedad. Area perifocal.- Comprende el area de los predios que ro·dean el area contaminada o focal, los kilometros que lo li·mi·ten es variable segun accidentes geograficos, areas agri·co·las exen·tas de ganaderia, areas urbanas, etc; que pue·den servir de barreras para evitar la difusion de la en·fer·me·dad. MORDAZA de vacunacion.- Actividad sanitaria que con·sis·te en la inmunizacion periodica de animales, mediante la apli·ca·cion de un biologico determinado; con la finalidad de darle pro·tec·cion frente a un agente infeccioso, eje·cu·ta·da de acuer·do a los procedimientos tecnicos establecidos por el SE·NA·SA. Caso.- Animal con enfermedad vesicular, confirmada por un diagnostico clinico o serologico; que permita afirmar que el animal esta afectado. Conservacion.- Procedimiento que permite mantener el bio·lo·gi·co en optimas condiciones de temperatura y via·bi·li·dad. Cuarentena.- Restriccion de movimiento de animales, pro·duc·tos y subproductos, personas o cosas que puedan ve·hi·cu·li·zar el virus, durante un periodo determinado de tiem·po; que comprende el area focal o perifocal. Decomiso.- Incautacion de animales, productos y subpro·duc·tos de origen animal a toda persona (pro·pie·ta·rios, trans·por·tis·tas y/o comerciantes) que infrinja los ar·ti·cu·los es·pe·ci·fi·cos de la presente norma. Desinfeccion.- Procedimiento realizado despues de una limpieza completa, dirigido a eliminar o destruir a los agen·tes causantes de enfermedades y que se encuentran di·se·mi·na·dos en el medio ambiente. Se aplica a los animales, vehiculos, establecimientos y objetos diversos que pue·dan estar contaminados. Especie susceptible.- Mamifero de pezuna partida que puede ser afectado por el virus de la Fiebre Aftosa, tales como bovinos, bubalinos, porcinos, caprinos, ovinos, ca·me·li·dos, entre otros no domesticos Fiebre Aftosa.- Enfermedad viral muy contagiosa de los animales de pezuna partida, caracterizada por fiebre, sa·li·va·cion y ampollas en la boca, pezunas y pezones. Foco.- Territorio delimitado donde se localiza y propaga el MORDAZA infeccioso. Foco primario.- Se refiere al lugar donde se inicia la en·fer·me·dad. Inmovilizacion.- Restriccion temporal del movimiento de animales, productos, subproductos y desechos or·ga·ni·cos que pongan en riesgo la condicion sanitaria in·frin·gien·do el presente reglamento. Interdiccion.- Procedimiento que prohibe al pro·pie·ta·rio o responsable del predio, la libre movilizacion de todo aque·llo que pueda vehiculizar el virus; y que se en·cuen·tra den·tro de un predio o establecimiento, que pre·sen·ta animales po·si·ti·vos o sospechosos a en·fer·me·dad vesicular. Muestras.- Material biologico obtenido de un animal para diagnostico de laboratorio. Periodo de incubacion.- Tiempo comprendido desde el ingreso del agente infeccioso hasta la aparicion de los pri·me·ros signos de la enfermedad en el animal. Predio contaminado.- Lugar con ocurrencia de en·fer·me·dad vesicular y que mantiene el riesgo de infeccion. Predio sospechoso.- Lugar con posible presencia del agen·te causante de enfermedad vesicular. Puesto de control sanitario.- Dependencia establecida para el control de la movilizacion de animales, productos, subproductos y otros de interes sanitario. Sacrificio Sanitario. Medida sanitaria que consiste en eli·mi·nar todos los animales enfermos y sus contactos sus·cep·ti·bles. Transportista o Conductor.- Aquella Persona natural que moviliza o transporta animales, productos y subproductos pecuarios; bajo cualquier medio. Vacuna.- Producto biologico que al ser administrado al ani·mal, produce una respuesta inmunologica que lo pro·te·ge contra la enfermedad por un tiempo determinado. Vacunador.- Persona natural o juridica autorizada por el SENASA para ejecutar la vacunacion oficial antiaftosa. Virus exoticos.- Se designa a los serotipos y las cepas de virus, no registrados en el pais. MORDAZA tampon.- Area libre que se establece alrededor del area perifocal en donde se realizan acciones de vigilancia. MORDAZA contaminada.- Territorio delimitado por la autoridad sa·ni·ta·ria del MORDAZA en el cual se ha diagnosticado la en·fer·me·dad. MORDAZA libre.- Territorio delimitado por la autoridad sanitaria del MORDAZA en el cual no se ha registrado ningun caso clinico ni se·ro·lo·gi·co de la enfermedad y en cuyo interior se ejerce una vi·gi·lan·cia epidemiologica efectiva por la autoridad ofi·cial. TITULO II DISPOSICIONES GENERALES Articulo 2º.- El control y la erradicacion de la Fiebre Af·to·sa es obligatorio en todo el territorio y de interes na·cio·nal, debiendo prestar el apoyo requerido para su ejecucion todas las Instituciones Estatales y Privadas, bajo res·pon·sa·bi·li·dad. Articulo 3º.- Para los efectos del presente Re·gla·men·to, se entiende por "Control y Erradicacion de la Fiebre Af·to·sa", al conjunto de medidas sanitarias impartidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que son de aplicacion en todo el territorio de la Republica. Articulo 4º.- La vacunacion como medida de control o prevencion de la Fiebre Aftosa es obligatoria en el territorio nacional; a excepcion de aquellas zonas que por su con·di·cion epidemiologica especial no la ejecutan, de acuerdo con las especificaciones senaladas por el Servicio Na·cio·nal de Sanidad Agraria -SENASA. Articulo 5º.- La notificacion por parte de personas na·tu·ra·les o juridicas, de sospechas de enfermedad vesicular es obligatoria dentro de las primeras 24 horas; ante cual·quier oficina o dependencia del Servicio Nacional de Sa·ni·dad Agraria - SENASA, dependencias del sector agrario o autoridades politicas mas cercanas. TITULO III UTILIZACION DE LA VACUNA CAPITULO I DEL USO DE LA VACUNA Articulo 6º El biologico utilizado para la vacunacion con·tra la Fiebre Aftosa es oleoso conteniendo los se·ro·ti·pos determinados por el Programa Nacional de Fiebre Af·to·sa de acuerdo a la evaluacion epidemiologica del pais. Articulo 7º.- El biologico antiaftosa que se utilice en las campanas de vacunacion, sera elaborado bajo las nor·mas y recomendaciones de las entidades nacionales e in·ter·na·cio·na·les competentes. Articulo 8º.- Se prohibe la elaboracion y tenencia de bio·lo·gi·cos que involucren la manipulacion en forma directa

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.