NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/09/2002)
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Pág. 2 PROYECTO Lima, miércoles 4 de setiembre de 2002 TÍTULO I DE LAS DEFINICIONES Artículo 1º.- Para los fines de aplicación del presente Re•gla•men•to, se entenderá por: Aislamiento.- Separación de animales enfermos y de sus contactos directos en lugares y bajo condiciones que evi•ten la transmisión directa o indirecta del agente infeccioso des•- de los animales infectados a otros susceptibles. Animal contacto.- Animal que ha estado en contacto con animales infectados u objetos contaminados y que tiene la posibilidad de haber sido expuesto al agente infeccioso. Animal enfermo.- Aquel que muestra signos clínicos de la enfermedad . Animal portador.- Animal que después de su exposición al agente infeccioso, lo mantiene en su organismo sin mos•trar signos clínicos de la enfermedad, pudiendo com•por•tar•se como fuente de infección . Área focal.- Área que comprende el predio con animales enfermos y predios vecinos cuyos animales tienen po•si•bi•li•- dad de contacto con los animales del predio donde exis•ten casos clínicos de la enfermedad. Área perifocal.- Comprende el área de los predios que ro•- dean el área contaminada o focal, los kilómetros que lo li•mi•ten es variable según accidentes geográficos, áreas agrí•co•las exen•- tas de ganadería, áreas urbanas, etc; que pue•den servir de barreras para evitar la difusión de la en•fer•me•dad. Campaña de vacunación.- Actividad sanitaria que con•sis•- te en la inmunización periódica de animales, mediante la apli•ca•ción de un biológico determinado; con la finalidad de darle pro•tec•ción frente a un agente infeccioso, eje•cu•ta•da de acuer•do a los procedimientos técnicos establecidos por el SE•NA•SA. Caso.- Animal con enfermedad vesicular, confirmada por un diagnóstico clínico o serológico; que permita afirmar que el animal está afectado. Conservación.- Procedimiento que permite mantener el bio•- ló•gi•co en óptimas condiciones de temperatura y via•bi•li•dad. Cuarentena.- Restricción de movimiento de animales, pro•- duc•tos y subproductos, personas o cosas que puedan ve•hi•- cu•li•zar el virus, durante un período determinado de tiem•po; que comprende el área focal o perifocal. Decomiso.- Incautación de animales, productos y subpro•- duc•tos de origen animal a toda persona (pro•pie•ta•rios, trans•- por•tis•tas y/o comerciantes) que infrinja los ar•tí•cu•los es•pe•- cí•fi•cos de la presente norma. Desinfección.- Procedimiento realizado después de una limpieza completa, dirigido a eliminar o destruir a los agen•- tes causantes de enfermedades y que se encuentran di•se•- mi•na•dos en el medio ambiente. Se aplica a los animales, vehículos, establecimientos y objetos diversos que pue•dan estar contaminados. Especie susceptible.- Mamífero de pezuña partida que puede ser afectado por el virus de la Fiebre Aftosa, tales como bovinos, bubalinos, porcinos, caprinos, ovinos, ca•mé•- li•dos, entre otros no domésticos Fiebre Aftosa.- Enfermedad viral muy contagiosa de los animales de pezuña partida, caracterizada por fiebre, sa•li•- va•ción y ampollas en la boca, pezuñas y pezones. Foco.- Territorio delimitado donde se localiza y propaga el proceso infeccioso. Foco primario .- Se refiere al lugar donde se inicia la en•fer•- me•dad . Inmovilización.- Restricción temporal del movimiento de animales, productos, subproductos y desechos or•gá•ni•cos que pongan en riesgo la condición sanitaria in•frin•gien•do el presente reglamento. Interdicción.- Procedimiento que prohíbe al pro•pie•ta•rio o responsable del predio, la libre movilización de todo aque•llo que pueda vehiculizar el virus; y que se en•cuen•tra den•tro de un predio o establecimiento, que pre•sen•ta animales po•- si•ti•vos o sospechosos a en•fer•me•dad vesicular.Muestras.- Material biológico obtenido de un animal para diagnóstico de laboratorio. Período de incubación.- Tiempo comprendido desde el ingreso del agente infeccioso hasta la aparición de los pri•- me•ros signos de la enfermedad en el animal. Predio contaminado. - Lugar con ocurrencia de en•fer•me•- dad vesicular y que mantiene el riesgo de infección. Predio sospechoso.- Lugar con posible presencia del agen•- te causante de enfermedad vesicular. Puesto de control sanitario.- Dependencia establecida para el control de la movilización de animales, productos, subproductos y otros de interés sanitario. Sacrificio Sanitario . Medida sanitaria que consiste en eli•- mi•nar todos los animales enfermos y sus contactos sus•- cep•ti•bles . Transportista o Conductor.- Aquella Persona natural que moviliza o transporta animales, productos y subproductos pecuarios; bajo cualquier medio. Vacuna .- Producto biológico que al ser administrado al ani•- mal, produce una respuesta inmunológica que lo pro•te•ge contra la enfermedad por un tiempo determinado . Vacunador .- Persona natural o jurídica autorizada por el SENASA para ejecutar la vacunación oficial antiaftosa . Virus exóticos .- Se designa a los serotipos y las cepas de virus, no registrados en el país. Zona tampón.- Área libre que se establece alrededor del área perifocal en donde se realizan acciones de vigilancia . Zona contaminada.- Territorio delimitado por la autoridad sa•ni•- ta•ria del país en el cual se ha diagnosticado la en•fer•me•dad. Zona libre.- Territorio delimitado por la autoridad sanitaria del país en el cual no se ha registrado ningún caso clínico ni se•ro•- ló•gi•co de la enfermedad y en cuyo interior se ejerce una vi•gi•- lan•cia epidemiológica efectiva por la autoridad ofi•cial. TÍTULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º.- El control y la erradicación de la Fiebre Af•to•- sa es obligatorio en todo el territorio y de interés na•cio•nal, debiendo prestar el apoyo requerido para su ejecución todas las Instituciones Estatales y Privadas, bajo res•pon•sa•bi•li•dad. Artículo 3º.- Para los efectos del presente Re•gla•men•to, se entiende por "Control y Erradicación de la Fiebre Af•to•- sa", al conjunto de medidas sanitarias impartidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, que son de aplicación en todo el territorio de la República. Artículo 4º.- La vacunación como medida de control o prevención de la Fiebre Aftosa es obligatoria en el territorio nacional; a excepción de aquellas zonas que por su con•di•- ción epidemiológica especial no la ejecutan, de acuerdo con las especificaciones señaladas por el Servicio Na•cio•nal de Sanidad Agraria -SENASA. Artículo 5º.- La notificación por parte de personas na•- tu•ra•les o jurídicas, de sospechas de enfermedad vesicular es obligatoria dentro de las primeras 24 horas; ante cual•- quier oficina o dependencia del Servicio Nacional de Sa•ni•- dad Agraria - SENASA, dependencias del sector agrario o autoridades políticas más cercanas. TÍTULO III UTILIZACIÓN DE LA VACUNA CAPÍTULO I DEL USO DE LA VACUNA Artículo 6º El biológico utilizado para la vacunación con•- tra la Fiebre Aftosa es oleoso conteniendo los se•ro•ti•pos determinados por el Programa Nacional de Fiebre Af•to•sa de acuerdo a la evaluación epidemiológica del país. Artículo 7º.- El biológico antiaftosa que se utilice en las campañas de vacunación, será elaborado bajo las nor•mas y recomendaciones de las entidades nacionales e in•ter•na•- cio•na•les competentes. Artículo 8º.- Se prohíbe la elaboración y tenencia de bio•ló•gi•cos que involucren la manipulación en forma directaPROYECTO DE REGLAMENTO PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE LA FIEBRE AFTOSA