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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 51

Pág. 3 PROYECTO Lima, miércoles 4 de setiembre de 2002 o indirecta del virus de la Fiebre Aftosa, siempre que no es•tén registrados en el SENASA. Artículo 9º .- La vacuna contra la Fiebre Aftosa mantendrá la cadena de frío (Tº) de acuerdo a las especificaciones del fa•bri•can•te que consten en el frasco; desde su salida del la•bo•- ra•to•rio productor (transporte, almacenamiento y dis•tri•bu•ción) has•ta su aplicación en el animal. La vacuna que no cumpla con estas condiciones será decomisada y des•trui•da por per•- so•nal del SENASA, levantándose las actas co•rres•pon•dien•tes. CAPÍTULO II DE LA COMERCIALIZACIÓN DE LA VACUNA Artículo 10º.- Cualquier entidad pública o privada que almacene, venda o distribuya vacuna contra la Fiebre Af•to•- sa, deberá estar registrada y autorizada por el SENASA. Artículo 11º.- Queda prohibida la tenencia y comercia- lización del biológico antiaftosa en zonas identificadas como sin vacunación. Artículo 12º.- En zonas con vacunación, los dis•tri•bui•do•res y establecimientos expendedores que co•mer•cia•li•cen el bio•ló•gi•- co deberán llevar un registro en el que se indique el origen de la vacuna, nombre comercial, laboratorio pro•duc•tor, lote, serie, fe•- cha de vencimiento, nombre del com•pra•dor, fecha de venta, número de dosis vendidas y en•tre•ga•das, ubicación del predio; información que deberá en•viar•se mensualmente al SENASA. CAPÍTULO III DE LA VACUNACIÓN Artículo 13º.- Queda prohibida la vacunación an•tiaf•to•- sa en zonas identificadas como sin vacunación. Artículo 14º.- El SENASA promoverá la participación de la actividad privada en las campañas de vacunación con•- tra Fiebre Aftosa; las mismas que serán supervisadas por Médicos Veterinarios colegiados hábiles y ejecutadas por profesionales afines, de práctica privada, empresas de ser•- vi•cio, técnicos agropecuarios, Comités Locales de Sa•ni•dad Animal y Líderes Comunales; siempre y cuando es•tén au•- to•ri•za•dos por el SENASA para un ámbito ju•ris•dic•cio•nal. Artículo 15º.- El personal autorizado para ejecutar la vacunación antiaftosa, deberá seguir los lineamientos es•- ta•ble•ci•dos por el SENASA, debiendo mantener ac•tua•li•za•do el catastro ganadero y predial de la zona asignada. Articulo 16º.- Las campañas de vacunación se eje•cu•ta•- rán en las zonas geográficas identificadas como con va•cu•- na•ción y de acuerdo a las fechas que establezca el SE•NA•- SA mediante Resolución Jefatural. Artículo 17º.- La vacunación en bovinos y bubalinos es obligatoria; y en otras especies susceptibles será de•ter•mi•- na•da por el SENASA. Artículo 18º.- Los ejecutores de la vacunación an•tiaf•to•sa, otorgarán los certificados oficiales de vacunación; uno (1) por animal y en casos especiales determinados por el SENASA, podrá extenderse un certificado por hato. En ambos casos, las copias serán archivadas por el SENASA de la jurisdicción. El uso indebido de los Certificados Oficiales de Va•cu•na•- ción Antiaftosa será sancionado de acuerdo al capítulo de sanciones del presente Reglamento. TÍTULO IV CAPÍTULO IV ANTE LA SOSPECHA U OCURRENCIA DE ENFERMEDAD VESICULAR Artículo 19º.- El propietario o conductor de un pre•dio, está obligado a comunicar inmediatamente a la ofi•ci•na del SENASA, dependencias del sector agrario o autoridades políticas más cercanas de la presencia de animales sos•pe•cho•sos a en•fer•me•- dad vesicular, bajo res•pon•sa•bi•li•dad; de•bien•do aislar e in•mo•vi•li•- zar a todos los animales sus•cep•ti•bles hasta que se haya cons•- ti•tui•do en el lugar el Médico Veterinario del SENASA. Artículo 20 º.- Una vez corroborada la presencia de en•- fer•me•dad vesicular, el Médico Veterinario del SENASA pro•- ce•de•rá a interdictar el predio o establecimiento, dis•po•nien•- do la implementación de las acciones sanitarias per•ti•nen•- tes; las cuales deberán ser acatadas inmediatamente por el propietario o conductor del predio. Artículo 21º.- Adoptada la medida indicada en el Ar•tí•- cu•lo anterior, se procederá a la recolección de las mues•tras correspondientes para su remisión urgente al la•bo•ra•to•rio. En caso de resultado positivo a Fiebre Aftosa se pro•ce•de•rá a la emisión de la Resolución Directoral de cua•ren•te•na o de ser el caso el mantenimiento de la interdicción. Artículo 22º.- El SENASA notificará la ocurrencia de fo•cos de Fiebre Aftosa al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa - PANAFTOSA y a la Oficina Internacional de Epi•- zoo•tias- O.I.E.Artículo 23º.- Los propietarios o conductores de ga•na•- do que se encuentren dentro de una zona declarada en es•ta•do de cuarentena, deberán cumplir estrictamente lo es•- ta•ble•ci•do en la Resolución Directoral de Cuarentena. Artículo 24º.- Declarada la cuarentena, ésta se man•ten•drá hasta que hayan transcurrido 30 días a contarse desde la ci•ca•- tri•za•ción completa de las lesiones del último animal que en•fer•- mó, o hasta cuando el SENASA con•si•de•re que ya no existe riesgo; previo informe epidemiológico del área competente. Artículo 25º.- Las acciones ante la ocurrencia de un foco de Fiebre Aftosa en una zona sin vacunación, serán de•ter•mi•- na•das previa evaluación epidemiológica por el Pro•gra•ma Na•- cio•nal de Fiebre Aftosa; pudiendo ser utilizado el sacrificio sanitario. De igual forma se actuará en casos de zonas con vacunación y de ser necesario se dispondrá la vacunación o revacunación de los bovinos y otras es•pe•cies susceptibles. Artículo 26º.- Los propietarios y administradores o en•car•- ga•dos de los Camales, Centros de Acopio, Engorde, según corresponda, y los Médicos Veterinarios, están obli•ga•dos a comunicar inmediatamente al SENASA, de•pen•den•cias del Sector Agrario o a la Autoridad Política más cer•ca•na, la exis•- ten•cia de bovinos y otras especies sus•cep•ti•bles sospechosos de enfermedad vesicular; de•bien•do es•ta•ble•cer el lugar de ori•- gen de los animales y detener in•me•dia•ta•men•te todas las ac•ti•- vi•da•des hasta la liberación por el mé•di•co veterinario del SE•- NA•SA y cumplir con las medidas sa•ni•ta•rias por él de•ter•mi•na•- das. El camal, Centro de Acopio o Engorde será considerado como foco, para efecto de las acciones sanitarias. Artículo 27º.- El área perifocal deberá ser establecida al•- re•de•dor de los predios o áreas infectadas. Esta área ten•drá un radio conforme sea necesario, dependiendo de la extensión de la infección y de la evaluación epidemiológica que realice el SENASA, siendo ésta parte del área cua•ren•te•na•da. Artículo 28º.- Todos los establecimientos que hayan re•- ci•bi•do animales, productos, insumos o enseres que pue•dan vehiculizar el virus desde predios infectados con Fie•bre Af•- to•sa en el espacio de dos (2) semanas anteriores al inicio del foco, permanecerán bajo observación pudiendo ser in•- clui•dos en el área declarada en cuarentena. Artículo 29º.- Los animales con signos clínicos de un predio contaminado con Fiebre Aftosa, serán sacrificados en un centro de beneficio ubicado dentro del área focal; y de no existir, se sacrificará en el mismo predio adop•tán•do•- se medidas de bioseguridad pertinentes; siendo des•ti•na•da la carne deshuesada para su procesamiento bajo su•per•vi•- sión oficial; los costos que originen este pro•ce•di•mien•to se•- rán asumidos por los propietarios del ganado. Artículo 30º.- Si la enfermedad se disemina fuera del área de cuarentena, ésta será ampliada y a medida que ésta vaya quedando libre de la enfermedad, será re•du•ci•da. Artículo 31º.- La zona tampón será establecida al•re•de•- dor del área cuarentenada; la que tendrá una dimensión adecuada para proteger a la zona libre. Para determinar esta zona se deberán considerar las barreras naturales. Artículo 32º.- La Policía Nacional, las Fuerzas Ar•ma•das, autoridades políticas, judiciales y Ministerio Público; están obligadas a prestar apoyo al SENASA para res•guar•dar el área de cuarentena, el sacrificio de los animales in•fec•ta•dos, la va•- cu•na•ción perifocal u otras actividades se•gún corresponda. TÍTULO V CAPÍTULO V DE LA MOVILIZACIÓN DE GANADO Artículo 33º.- El ganado bovino y bubalino podrá mo•vi•li•- zar•se desde las propiedades de origen con su Certificado de Vacunación Antiaftosa vigente, certificado de pro•ce•den•cia o con la Carta de Compra-Venta (incluye la filiación de ga•na•do), según sea el caso de áreas con o sin va•cu•na•ción; hasta la oficina del SENASA más cercana o agente au•to•ri•za•do; para solicitar el Certificado Sanitario para el Trans•por•te Interno. Artículo 34º.- Todo vehículo que se utilice para el trans•por•- te de animales susceptibles deberá ser desinfectado ne•ce•sa•- ria•men•te antes del embarque de los mismos y al lle•gar a su destino, con una solución de efecto com•pro•ba•do contra el virus, registrada y autorizada por el SENASA, sien•do res•pon•sa•bi•li•dad de los transportistas el cum•pli•mien•to de esta obli•ga•ción. Artículo 35º.- Los transportistas o conductores es•tán obligados a recabar del interesado el Certificado Sa•ni•ta•rio para el Transporte Interno al que se refiere el Ar•tí•cu•lo 33º antes de movilizar el ganado. Artículo 36º.- Los animales procedentes de zonas con vacunación que se movilicen a zonas iden•ti•fi•ca•das sin va•- cu•na•ción con fines de cría, recría, re•pro•duc•ción, ex•po•si•cio•- nes taurinas y remates, deberán mo•vi•li•zar•se con iden•ti•fi•ca•- ción, serología negativa y ob•ser•va•ción du•ran•te 15 días en origen; siendo el vehículo pre•cin•ta•do por personal au•to•ri•za•-