Norma Legal Oficial del día 04 de septiembre del año 2002 (04/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 51

MORDAZA, miercoles 4 de setiembre de 2002

PROYECTO

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o indirecta del virus de la Fiebre Aftosa, siempre que no es·ten registrados en el SENASA. Articulo 9º.- La vacuna contra la Fiebre Aftosa mantendra la cadena de frio (Tº) de acuerdo a las especificaciones del fa·bri·can·te que consten en el frasco; desde su salida del la·bo·ra·to·rio productor (transporte, almacenamiento y dis·tri·bu·cion) has·ta su aplicacion en el animal. La vacuna que no cumpla con estas condiciones sera decomisada y des·trui·da por per·so·nal del SENASA, levantandose las actas co·rres·pon·dien·tes. CAPITULO II DE LA COMERCIALIZACION DE LA VACUNA Articulo 10º.- Cualquier entidad publica o privada que almacene, venda o distribuya vacuna contra la Fiebre Af·to·sa, debera estar registrada y autorizada por el SENASA. Articulo 11º.- Queda prohibida la tenencia y comercializacion del biologico antiaftosa en zonas identificadas como sin vacunacion. Articulo 12º.- En zonas con vacunacion, los dis·tri·bui·do·res y establecimientos expendedores que co·mer·cia·li·cen el bio·lo·gi·co deberan llevar un registro en el que se indique el origen de la vacuna, nombre comercial, laboratorio pro·duc·tor, lote, serie, fe·cha de vencimiento, nombre del com·pra·dor, fecha de venta, numero de dosis vendidas y en·tre·ga·das, ubicacion del predio; informacion que debera en·viar·se mensualmente al SENASA. CAPITULO III DE LA VACUNACION Articulo 13º.- Queda prohibida la vacunacion an·tiaf·to·sa en zonas identificadas como sin vacunacion. Articulo 14º.- El SENASA promovera la participacion de la actividad privada en las campanas de vacunacion con·tra Fiebre Aftosa; las mismas que seran supervisadas por Medicos Veterinarios colegiados habiles y ejecutadas por profesionales afines, de practica privada, empresas de ser·vi·cio, tecnicos agropecuarios, Comites Locales de Sa·ni·dad Animal y Lideres Comunales; siempre y cuando es·ten au·to·ri·za·dos por el SENASA para un ambito ju·ris·dic·cio·nal. Articulo 15º.- El personal autorizado para ejecutar la vacunacion antiaftosa, debera seguir los lineamientos es·ta·ble·ci·dos por el SENASA, debiendo mantener ac·tua·li·za·do el catastro ganadero y predial de la MORDAZA asignada. Articulo 16º.- Las campanas de vacunacion se eje·cu·ta·ran en las zonas geograficas identificadas como con va·cu·na·cion y de acuerdo a las fechas que establezca el SE·NA·SA mediante Resolucion Jefatural. Articulo 17º.- La vacunacion en bovinos y bubalinos es obligatoria; y en otras especies susceptibles sera de·ter·mi·na·da por el SENASA. Articulo 18º.- Los ejecutores de la vacunacion an·tiaf·to·sa, otorgaran los certificados oficiales de vacunacion; uno (1) por animal y en casos especiales determinados por el SENASA, podra extenderse un certificado por hato. En ambos casos, las copias seran archivadas por el SENASA de la jurisdiccion. El uso indebido de los Certificados Oficiales de Va·cu·na·cion Antiaftosa sera sancionado de acuerdo al capitulo de sanciones del presente Reglamento. TITULO IV CAPITULO IV ANTE LA SOSPECHA U OCURRENCIA DE ENFERMEDAD VESICULAR Articulo 19º.- El propietario o conductor de un pre·dio, esta obligado a comunicar inmediatamente a la ofi·ci·na del SENASA, dependencias del sector agrario o autoridades politicas mas cercanas de la presencia de animales sos·pe·cho·sos a en·fer·me·dad vesicular, bajo res·pon·sa·bi·li·dad; de·bien·do aislar e in·mo·vi·li·zar a todos los animales sus·cep·ti·bles hasta que se MORDAZA cons·ti·tui·do en el lugar el Medico Veterinario del SENASA. Articulo 20º.- Una vez corroborada la presencia de en·fer·me·dad vesicular, el Medico Veterinario del SENASA pro·ce·de·ra a interdictar el predio o establecimiento, dis·po·nien·do la implementacion de las acciones sanitarias per·ti·nen·tes; las cuales deberan ser acatadas inmediatamente por el propietario o conductor del predio. Articulo 21º.- Adoptada la medida indicada en el Ar·ti·cu·lo anterior, se procedera a la recoleccion de las mues·tras correspondientes para su remision urgente al la·bo·ra·to·rio. En caso de resultado positivo a Fiebre Aftosa se pro·ce·de·ra a la emision de la Resolucion Directoral de cua·ren·te·na o de ser el caso el mantenimiento de la interdiccion. Articulo 22º.- El SENASA notificara la ocurrencia de fo·cos de Fiebre Aftosa al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa - PANAFTOSA y a la Oficina Internacional de Epi·zoo·tias- O.I.E.

Articulo 23º.- Los propietarios o conductores de ga·na·do que se encuentren dentro de una MORDAZA declarada en es·ta·do de cuarentena, deberan cumplir estrictamente lo es·ta·ble·ci·do en la Resolucion Directoral de Cuarentena. Articulo 24º.- Declarada la cuarentena, esta se man·ten·dra hasta que hayan transcurrido 30 dias a contarse desde la ci·ca·tri·za·cion completa de las lesiones del ultimo animal que en·fer·mo, o hasta cuando el SENASA con·si·de·re que ya no existe riesgo; previo informe epidemiologico del area competente. Articulo 25º.- Las acciones ante la ocurrencia de un foco de Fiebre Aftosa en una MORDAZA sin vacunacion, seran de·ter·mi·na·das previa evaluacion epidemiologica por el Pro·gra·ma Na·cio·nal de Fiebre Aftosa; pudiendo ser utilizado el sacrificio sanitario. De igual forma se actuara en casos de zonas con vacunacion y de ser necesario se dispondra la vacunacion o revacunacion de los bovinos y otras es·pe·cies susceptibles. Articulo 26º.- Los propietarios y administradores o en·car·ga·dos de los Camales, Centros de Acopio, Engorde, segun corresponda, y los Medicos Veterinarios, estan obli·ga·dos a comunicar inmediatamente al SENASA, de·pen·den·cias del Sector Agrario o a la Autoridad Politica mas cer·ca·na, la exis·ten·cia de bovinos y otras especies sus·cep·ti·bles sospechosos de enfermedad vesicular; de·bien·do es·ta·ble·cer el lugar de ori·gen de los animales y detener in·me·dia·ta·men·te todas las ac·ti·vi·da·des hasta la liberacion por el me·di·co veterinario del SE·NA·SA y cumplir con las medidas sa·ni·ta·rias por el de·ter·mi·na·das. El camal, Centro de Acopio o Engorde sera considerado como foco, para efecto de las acciones sanitarias. Articulo 27º.- El area perifocal debera ser establecida al·re·de·dor de los predios o areas infectadas. Esta area ten·dra un radio conforme sea necesario, dependiendo de la extension de la infeccion y de la evaluacion epidemiologica que realice el SENASA, siendo esta parte del area cua·ren·te·na·da. Articulo 28º.- Todos los establecimientos que hayan re·ci·bi·do animales, productos, insumos o enseres que pue·dan vehiculizar el virus desde predios infectados con Fie·bre Af·to·sa en el espacio de dos (2) semanas anteriores al inicio del foco, permaneceran bajo observacion pudiendo ser in·clui·dos en el area declarada en cuarentena. Articulo 29º.- Los animales con signos clinicos de un predio contaminado con Fiebre Aftosa, seran sacrificados en un centro de beneficio ubicado dentro del area focal; y de no existir, se sacrificara en el mismo predio adop·tan·do·se medidas de bioseguridad pertinentes; siendo des·ti·na·da la carne deshuesada para su procesamiento bajo su·per·vi·sion oficial; los costos que originen este pro·ce·di·mien·to se·ran asumidos por los propietarios del ganado. Articulo 30º.- Si la enfermedad se disemina fuera del area de cuarentena, esta sera ampliada y a medida que esta vaya quedando libre de la enfermedad, sera re·du·ci·da. Articulo 31º.- La MORDAZA tampon sera establecida al·re·de·dor del area cuarentenada; la que tendra una dimension adecuada para proteger a la MORDAZA libre. Para determinar esta MORDAZA se deberan considerar las barreras naturales. Articulo 32º.- La Policia Nacional, las Fuerzas Ar·ma·das, autoridades politicas, judiciales y Ministerio Publico; estan obligadas a prestar apoyo al SENASA para res·guar·dar el area de cuarentena, el sacrificio de los animales in·fec·ta·dos, la va·cu·na·cion perifocal u otras actividades se·gun corresponda. TITULO V CAPITULO V DE LA MOVILIZACION DE GANADO Articulo 33º.- El ganado bovino y bubalino podra mo·vi·li·zar·se desde las propiedades de origen con su Certificado de Vacunacion Antiaftosa vigente, certificado de pro·ce·den·cia o con la Carta de Compra-Venta (incluye la filiacion de ga·na·do), segun sea el caso de areas con o sin va·cu·na·cion; hasta la oficina del SENASA mas cercana o agente au·to·ri·za·do; para solicitar el Certificado Sanitario para el Trans·por·te Interno. Articulo 34º.- Todo vehiculo que se utilice para el trans·por·te de animales susceptibles debera ser desinfectado ne·ce·sa·ria·men·te MORDAZA del embarque de los mismos y al lle·gar a su destino, con una solucion de efecto com·pro·ba·do contra el virus, registrada y autorizada por el SENASA, sien·do res·pon·sa·bi·li·dad de los transportistas el cum·pli·mien·to de esta obli·ga·cion. Articulo 35º.- Los transportistas o conductores es·tan obligados a recabar del interesado el Certificado Sa·ni·ta·rio para el Transporte Interno al que se refiere el Ar·ti·cu·lo 33º MORDAZA de movilizar el ganado. Articulo 36º.- Los animales procedentes de zonas con vacunacion que se movilicen a zonas iden·ti·fi·ca·das sin va·cu·na·cion con fines de cria, recria, re·pro·duc·cion, ex·po·si·cio·nes taurinas y remates, deberan mo·vi·li·zar·se con iden·ti·fi·ca·cion, serologia negativa y ob·ser·va·cion du·ran·te 15 dias en origen; siendo el vehiculo pre·cin·ta·do por personal au·to·ri·za·-

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