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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 52

Pág. 4 PROYECTO Lima, miércoles 4 de setiembre de 2002 do del SENASA al mo•men•to del em•bar•que. Los ani•ma•les con fines de be•ne•fi•cio directo serán inspeccionados y los ve•hí•cu•los pre•cin•ta•dos por personal de SENASA o agen•te au•to•ri•za•do; el pro•pie•ta•rio, comerciante y/o conductor del ga•- na•do deberá sa•cri•fi•car los animales dentro de las 24 horas de ingreso al centro de beneficio. Artículo 37º .- Quien movilice bovinos procedentes de zo•- nas sin vacunación con destino permanente en zonas con vacunación, está obligado a informar al SENASA de des•ti•no, la fecha y lugar del arribo de los animales de•bi•da•men•te iden•ti•- fi•ca•dos; para que se disponga su inspección y va•cu•na•ción. Artículo 38º.- En el caso de animales en tránsito (sólo por el tiempo que dure el evento), que asistan a ferias agro•pe•cua•- rias, exposiciones ganaderas o ferias taurinas en zo•nas con o sin vacunación; deberán registrar serología ne•ga•ti•va a Fiebre Aftosa para poder ingresar al recinto fe•rial; el costo que ori•gi•- ne la(s) prueba(s), será asumido por el interesado. Los ani•ma•- les en tránsito procedentes de zo•nas sin vacunación que asis•- tan a eventos en zonas con va•cu•na•ción no serán vacunados; sin embargo al retornar a su lugar de origen, se les mantendrá en cuarentena por quin•ce (15) días y luego bajo supervisión oficial por los seis (6) meses subsiguientes. Artículo 39º.- La movilización de bovinos y bubalinos a zo•- nas identificadas con vacunación, y que concurran a fe•rias agro•- pe•cua•rias, taurinas, exposiciones, remates y/u otros even•tos agropecuarios con la misma condición, de•ben es•tar va•cu•na•dos contra Fiebre Aftosa entre los 20 a 180 días previos a su in•gre•- so al evento o campo ferial, de•bien•do cons•tar dicha información en el Certificado Sa•ni•ta•rio para el Trans•por•te In•ter•no. Artículo 40º.- Queda prohibida la movilización de es•pe•- cies susceptibles a Fiebre Aftosa u otras enfermedades vesiculares desde y hacia zonas cuarentenadas excepto en aquellos casos autorizados y bajo el control sanitario del SENASA, únicamente hacia centros de beneficio ubi•ca•dos dentro de esta área, previa evaluación de riesgo. Artículo 41º.- La movilización de ganado bovino y bu•b•- a•li•no de áreas donde se presentara Fiebre Aftosa y/o en•fer•- me•dad vesicular en los últimos 12 meses a cualquier otra zona del país de condición libre o indemne de la en•fer•me•- dad, estará sujeto a las medidas sanitarias de pre•ven•ción que determine el SENASA. TÍTULO VI CAPÍTULO VI MEDIDAS DE PREVENCIÓN Artículo 42º.- En el proceso de erradicación y am•plia•- ción de zonas libres de la enfermedad, el Programa Na•cio•- nal de Fiebre Aftosa elaborará las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas internacionales. Artículo 43º.- Como medida estratégica de vigilancia, el SENASA podrá identificar planteles de animales bajo con•- trol oficial (PABCO), como un programa voluntario para eje•cu•tar acciones sanitarias; las mismas que serán re•gla•- men•ta•das mediante directiva específica. Artículo 44º.- Las zonas libres de Fiebre Aftosa re•ci•bi•- rán un tratamiento especial, con el fortalecimiento del sis•te•- ma de vigilancia epidemiológica, control de movimiento de ganado, fortalecimiento del servicio veterinario; ade•más de la formación y capacitación de Comités Locales de Sa•ni•- dad Animal y Líderes Comunales, mediante la par•ti•ci•pa•ción activa del bloque ganadero. Artículo 45º.- El SENASA promoverá y participar á en la conformación de equipos de emergencias sanitarias, via•bi•li•zan•do una disponibilidad oportuna de recursos, ma•te•ria•les y equipos específicos, ante el reingreso de Fiebre Af•to•sa al país. Artículo 46º.- Los convenios y acuerdos fronterizos se•- rán fortalecidos, ejecutándose los planes de acción pro•gra•- ma•dos para minimizar el riesgo en la zona. Artículo 47º.- El SENASA mantendrá un programa de difusión, publicidad y concientización social de la im•por•tan•- cia de la erradicación de la Fiebre Aftosa; así como pro•gra•- mas de entrenamiento y actualización sanitaria res•pec•to a esta enfermedad, para el personal involucrado. TÍTULO VII CAPÍTULO VII DE LAS SANCIONES Artículo 48º.- Los propietarios, transportistas o con•duc•- to•res de ganado bovino o bubalino que infrinjan lo es•ta•ble•- ci•do en el presente Reglamento, serán sancionados según corresponda: Por incumplir el artículo 4º, el 5% de una UIT, por cada animal no vacunado.Por incumplir los artículos 19º y 23º, el 20% de una UIT por cada animal, además de la inmovilización o decomiso de los animales según corresponda. Por infracción del artículo 40º- Se procederá al de•co•mi•- so, sacrificio, incineración o entierro del animal y se apli•ca•- rá la multa de 20% de la UIT por animal. Artículo 49º.- Quienes posean y/o comercialicen el bio•ló•gi•- co antiaftosa en zonas identificadas como sin va•cu•na•ción, de acuerdo a lo mencionado en el Artículo 11º serán sancionadas con el valor de una (1) U.I.T. más el decomiso del biológico; en caso de reincidencia se duplicará el mon•to de la sanción. Artículo 50º .- Los distribuidores o establecimientos ex•pen•- de•do•res dedicados a la comercialización del bio•ló•gi•co an•tiaf•- to•sa que no cumplan lo dispuesto en el Artículo 12º del pre•- sen•te Reglamento, serán sancionados con una mul•ta equi•va•- len•te al 50% de una (1) UIT para el caso de los distribuidores y de una (1) UIT para los es•ta•ble•ci•mien•tos de expendio. Artículo 51º .- Aquellas personas que incumplan la dis•- po•si•ción contenida en el Artículo 13º del presente Re•gla•- men•to serán sancionados, según corresponda: a.-Con el 20% de una (1) UIT para el caso de los pro•- pie•ta•rios del ganado. b.-Con el 20% de una (1) UIT para el caso de los ad•mi•- nis•tra•do•res y/o conductores del hato. c.-Con el 10% de una (1) UIT para el caso del va•cu•na•dor. Artículo 52º .- Las personas que hacen uso indebido del Certificado Oficial de Vacunación Antiaftosa, a que hace men•- ción el Artículo 18º; serán sancionadas según co•rres•pon•da: a.-A los propietarios, y/o conductores del ganado con el 20% de una (1) UIT. b.-Al vacunador con una (1) UIT y de ser el caso la can•ce•la•ción de su registro en el SENASA. Artículo 53º .- Los propietarios, conductores, trans•por•- tis•tas y/o comerciantes de ganado que infrinjan el pre•sen•te Reglamento serán sancionados, según corresponda: -Por incumplir lo señalado en los Artículos 33º, 36º, 38º y 39º con el 5% de una (1) UIT por animal mo•vi•li•za•do. -Por incumplir lo señalado en el Artículo 37º con el 20% de una (1) UIT. -Por incumplir lo señalado en el Artículo 5º, con una (1) UIT. Artículo 54º .- Quienes infrinjan la disposición con•te•ni•- da en los Artículos 40º y 41º del presente Reglamento, se•- rán sancionados con una multa equivalente al 20% de una (1) UIT por animal, sin perjuicio de proceder al de•co•mi•so, sa•cri•fi•co, incineración o entierro del animal. Artículo 55º.- Los productores, profesionales, técnicos agropecuarios, administradores de camales, de centros de acopio y centros de engorde, comerciantes y trans•por•tis•tas y/o conductores de ganado, que omitan presentar la de•- nun•cia de sospecha de enfermedades vesiculares a la que se refiere el Artículo 26º del presente Reglamento, se•rán sancionados con un monto equivalente al 20% de una UIT. Artículo 56º.- Las personas naturales o jurídicas que infrinjan el artículo 8º del presente Reglamento, serán san•- cio•na•das con una multa equivalente a 10 UIT; además del decomiso y destrucción inmediata de los productos, sin res•- pon•sa•bi•li•dad de la Autoridad Sanitaria. Articulo 57º.- Los servidores públicos que incumplan las disposiciones del presente Reglamento, incurrirán en falta gra•ve y serán sancionados conforme lo dispone el Decreto Le•gis•la•- ti•vo Nº 276 y sus modificatorias “Ley de Bases de la Carrera Administrativa” y/o Decreto Le•gis•la•ti•vo Nº 728 y sus mo•di•fi•ca•- to•rias “Ley de Fomento al Empleo” en cuanto sea aplicable. Artículo 58º.- Detectada una infracción al presente Re•gla•- men•to, el Médico Veterinario responsable del SENASA, en•tre•- ga•rá al infractor una notificación en la que se con•sig•na•rán las disposiciones infringidas, otorgándole cinco (5) días útiles para que presente su descargo respectivo; trans•cu•rri•do este plazo, se elaborará un Informe Técnico y, de ser el caso, se re•co•men•- da•rá imponer la sanción co•rres•pon•dien•te. Artículo 59º.- Las multas serán impuestas por Re•so•lu•- ción de la Dirección del SENASA correspondiente, te•nien•- do los infractores un plazo de quince (15) días hábiles para interponer los recursos impugnativos establecidos por Ley. En segunda y última instancia administrativa resolverá la Jefatura Nacional del SENASA. Artículo 60º.- Dentro del plazo de diez (10) días de no•- ti•fi•ca•da la Resolución en última instancia, el infractor de•be•- rá hacer efectiva la multa impuesta a la cuenta que señale el SENASA; concluido el trámite administrativo, se remitirá lo actuado a la Oficina de Cobranza Coactiva para que pro•- ce•da conforme a sus atribuciones. 15738