Norma Legal Oficial del día 04 de septiembre del año 2002 (04/09/2002)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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PROYECTO

MORDAZA, miercoles 4 de setiembre de 2002

do del SENASA al mo·men·to del em·bar·que. Los ani·ma·les con fines de be·ne·fi·cio directo seran inspeccionados y los ve·hi·cu·los pre·cin·ta·dos por personal de SENASA o agen·te au·to·ri·za·do; el pro·pie·ta·rio, comerciante y/o conductor del ga·na·do debera sa·cri·fi·car los animales dentro de las 24 horas de ingreso al centro de beneficio. Articulo 37º.- Quien movilice bovinos procedentes de zo·nas sin vacunacion con destino permanente en zonas con vacunacion, esta obligado a informar al SENASA de des·ti·no, la fecha y lugar del arribo de los animales de·bi·da·men·te iden·ti·fi·ca·dos; para que se disponga su inspeccion y va·cu·na·cion. Articulo 38º.- En el caso de animales en MORDAZA (solo por el tiempo que dure el evento), que asistan a ferias agro·pe·cua·rias, exposiciones ganaderas o ferias taurinas en zo·nas con o sin vacunacion; deberan registrar serologia ne·ga·ti·va a Fiebre Aftosa para poder ingresar al recinto fe·rial; el costo que ori·gi·ne la(s) prueba(s), sera asumido por el interesado. Los ani·ma·les en MORDAZA procedentes de zo·nas sin vacunacion que asis·tan a eventos en zonas con va·cu·na·cion no seran vacunados; sin embargo al retornar a su lugar de origen, se les mantendra en cuarentena por quin·ce (15) dias y luego bajo supervision oficial por los seis (6) meses subsiguientes. Articulo 39º.- La movilizacion de bovinos y bubalinos a zo·nas identificadas con vacunacion, y que concurran a fe·rias agro·pe·cua·rias, taurinas, exposiciones, remates y/u otros even·tos agropecuarios con la misma condicion, de·ben es·tar va·cu·na·dos contra Fiebre Aftosa entre los 20 a 180 dias previos a su in·gre·so al evento o MORDAZA ferial, de·bien·do cons·tar dicha informacion en el Certificado Sa·ni·ta·rio para el Trans·por·te In·ter·no. Articulo 40º.- Queda prohibida la movilizacion de es·pe·cies susceptibles a Fiebre Aftosa u otras enfermedades vesiculares desde y hacia zonas cuarentenadas excepto en aquellos casos autorizados y bajo el control sanitario del SENASA, unicamente hacia centros de beneficio ubi·ca·dos dentro de esta area, previa evaluacion de riesgo. Articulo 41º.- La movilizacion de ganado bovino y bu·b·a·li·no de areas donde se presentara Fiebre Aftosa y/o en·fer·me·dad vesicular en los ultimos 12 meses a cualquier otra MORDAZA del MORDAZA de condicion libre o indemne de la en·fer·me·dad, estara sujeto a las medidas sanitarias de pre·ven·cion que determine el SENASA. TITULO VI CAPITULO VI MEDIDAS DE PREVENCION Articulo 42º.- En el MORDAZA de erradicacion y am·plia·cion de zonas libres de la enfermedad, el Programa Na·cio·nal de Fiebre Aftosa elaborara las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas internacionales. Articulo 43º.- Como medida estrategica de vigilancia, el SENASA podra identificar planteles de animales bajo con·trol oficial (PABCO), como un programa voluntario para eje·cu·tar acciones sanitarias; las mismas que seran re·gla·men·ta·das mediante directiva especifica. Articulo 44º.- Las zonas libres de Fiebre Aftosa re·ci·bi·ran un tratamiento especial, con el fortalecimiento del sis·te·ma de vigilancia epidemiologica, control de movimiento de ganado, fortalecimiento del servicio veterinario; ade·mas de la formacion y capacitacion de Comites Locales de Sa·ni·dad Animal y Lideres Comunales, mediante la par·ti·ci·pa·cion activa del bloque ganadero. Articulo 45º.- El SENASA promovera y participara en la conformacion de equipos de emergencias sanitarias, via·bi·li·zan·do una disponibilidad oportuna de recursos, ma·te·ria·les y equipos especificos, ante el reingreso de Fiebre Af·to·sa al pais. Articulo 46º.- Los convenios y acuerdos fronterizos se·ran fortalecidos, ejecutandose los planes de accion pro·gra·ma·dos para minimizar el riesgo en la zona. Articulo 47º.- El SENASA mantendra un programa de difusion, publicidad y concientizacion social de la im·por·tan·cia de la erradicacion de la Fiebre Aftosa; asi como pro·gra·mas de entrenamiento y actualizacion sanitaria res·pec·to a esta enfermedad, para el personal involucrado. TITULO VII CAPITULO VII DE LAS SANCIONES Articulo 48º.- Los propietarios, transportistas o con·duc·to·res de ganado bovino o bubalino que infrinjan lo es·ta·ble·ci·do en el presente Reglamento, seran sancionados segun corresponda: Por incumplir el articulo 4º, el 5% de una UIT, por cada animal no vacunado.

Por incumplir los articulos 19º y 23º, el 20% de una UIT por cada animal, ademas de la inmovilizacion o decomiso de los animales segun corresponda. Por infraccion del articulo 40º- Se procedera al de·co·mi·so, sacrificio, incineracion o entierro del animal y se apli·ca·ra la multa de 20% de la UIT por animal. Articulo 49º.- Quienes posean y/o comercialicen el bio·lo·gi·co antiaftosa en zonas identificadas como sin va·cu·na·cion, de acuerdo a lo mencionado en el Articulo 11º seran sancionadas con el valor de una (1) U.I.T. mas el decomiso del biologico; en caso de reincidencia se duplicara el mon·to de la sancion. Articulo 50º.- Los distribuidores o establecimientos ex·pen·de·do·res dedicados a la comercializacion del bio·lo·gi·co an·tiaf·to·sa que no cumplan lo dispuesto en el Articulo 12º del pre·sen·te Reglamento, seran sancionados con una mul·ta equi·va·len·te al 50% de una (1) UIT para el caso de los distribuidores y de una (1) UIT para los es·ta·ble·ci·mien·tos de expendio. Articulo 51º.- Aquellas personas que incumplan la dis·po·si·cion contenida en el Articulo 13º del presente Re·gla·men·to seran sancionados, segun corresponda: a.- Con el 20% de una (1) UIT para el caso de los pro·pie·ta·rios del ganado. b.- Con el 20% de una (1) UIT para el caso de los ad·mi·nis·tra·do·res y/o conductores del hato. c.- Con el 10% de una (1) UIT para el caso del va·cu·na·dor. Articulo 52º.- Las personas que hacen uso indebido del Certificado Oficial de Vacunacion Antiaftosa, a que hace men·cion el Articulo 18º; seran sancionadas segun co·rres·pon·da: a.- A los propietarios, y/o conductores del ganado con el 20% de una (1) UIT. b.- Al vacunador con una (1) UIT y de ser el caso la can·ce·la·cion de su registro en el SENASA. Articulo 53º.- Los propietarios, conductores, trans·por·tis·tas y/o comerciantes de ganado que infrinjan el pre·sen·te Reglamento seran sancionados, segun corresponda: - Por incumplir lo senalado en los Articulos 33º, 36º, 38º y 39º con el 5% de una (1) UIT por animal mo·vi·li·za·do. - Por incumplir lo senalado en el Articulo 37º con el 20% de una (1) UIT. - Por incumplir lo senalado en el Articulo 5º, con una (1) UIT. Articulo 54º.- Quienes infrinjan la disposicion con·te·ni·da en los Articulos 40º y 41º del presente Reglamento, se·ran sancionados con una multa equivalente al 20% de una (1) UIT por animal, sin perjuicio de proceder al de·co·mi·so, sa·cri·fi·co, incineracion o entierro del animal. Articulo 55º.- Los productores, profesionales, tecnicos agropecuarios, administradores de camales, de centros de acopio y centros de engorde, comerciantes y trans·por·tis·tas y/o conductores de ganado, que omitan presentar la de·nun·cia de sospecha de enfermedades vesiculares a la que se refiere el Articulo 26º del presente Reglamento, se·ran sancionados con un monto equivalente al 20% de una UIT. Articulo 56º.- Las personas naturales o juridicas que infrinjan el articulo 8º del presente Reglamento, seran san·cio·na·das con una multa equivalente a 10 UIT; ademas del decomiso y destruccion inmediata de los productos, sin res·pon·sa·bi·li·dad de la Autoridad Sanitaria. Articulo 57º.-Los servidores publicos que incumplan las disposiciones del presente Reglamento, incurriran en falta gra·ve y seran sancionados conforme lo dispone el Decreto Le·gis·la·ti·vo Nº 276 y sus modificatorias "Ley de Bases de la MORDAZA Administrativa" y/o Decreto Le·gis·la·ti·vo Nº 728 y sus mo·di·fi·ca·to·rias "Ley de Fomento al Empleo" en cuanto sea aplicable. Articulo 58º.- Detectada una infraccion al presente Re·gla·men·to, el Medico Veterinario responsable del SENASA, en·tre·ga·ra al infractor una notificacion en la que se con·sig·na·ran las disposiciones infringidas, otorgandole cinco (5) dias utiles para que presente su descargo respectivo; trans·cu·rri·do este plazo, se elaborara un Informe Tecnico y, de ser el caso, se re·co·men·da·ra imponer la sancion co·rres·pon·dien·te. Articulo 59º.- Las multas seran impuestas por Re·so·lu·cion de la Direccion del SENASA correspondiente, te·nien·do los infractores un plazo de quince (15) dias habiles para interponer los recursos impugnativos establecidos por Ley. En MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa resolvera la Jefatura Nacional del SENASA. Articulo 60º.- Dentro del plazo de diez (10) dias de no·ti·fi·ca·da la Resolucion en MORDAZA instancia, el infractor de·be·ra hacer efectiva la multa impuesta a la cuenta que senale el SENASA; concluido el tramite administrativo, se remitira lo actuado a la Oficina de Cobranza Coactiva para que pro·ce·da conforme a sus atribuciones. 15738

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