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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 04 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2002 (04/09/2002)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 48

Pág. 229422 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 4 de setiembre de 2002 - RECIBO DE PAGO POR DERECHO DE CANJE DE TARJETA DE CIRCULACIÓN. Artículo Segundo.- Los derechos de pago se encuen- tran establecidos en la Ordenanza Nº 008-2002, publica- da en el Diario Oficial El Peruano el 25 de agosto del 2002. Artículo Tercero.- DEJAR sin efecto las disposiciones opuestas al presente Acuerdo del Concejo Municipal de Huarochirí - Matucana. Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Dirección Munici- pal y a la Dirección de Transportes, la ejecución, supervi- sión y el fiel cumplimiento de la presente resolución, en coordinación con la Policía Nacional del Perú. Regístrese, comuníquese y cúmplase. MARTÍN SALSAVILCA CARHUAVILCA Alcalde Provincial 15777 MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DEL SANTA Declaran nulidad de proceso de adjudi- cación directa selectiva para la adquisi- ción de hojuela de quinua avena precocida RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Nº 0512 Chimbote, 27 de agosto de 2002 Vistos, el Expediente Administrativo Nº 09540-02 de AGROINDUSTRIA SANTA MARIA S.A.C., sobre recurso impugnativo de apelación contra acto de otorgamiento de la buena pro derivado del Proceso de Adjudicación Direc- ta Selectiva Nº 007-2002-MPS "ADJUDICACIÓN DE HO- JUELA DE QUINUA AVENA PRECOCIDA". CONSIDERANDO: Que, el representante legal de la Empresa Postora recu- rrente Sr. Carlos Verano Kaneko, interpone Recurso Impug- nativo de Apelación ante la Presidencia del Comité Espe- cial, que tuvo a su cargo la conducción del Proceso de Se- lección (Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2002-MPS) que tuvo como fin la contratación de una Empresa para el suministro del Producto "Hojuela de Quinua Avena Precoci- da", peticionado la "anulación" del proceso en que derivó el acto de otorgamiento de la Buena Pro a la Empresa postora Negocios e Inversiones Internacionales S.A." fundamentan- do su pretensión en el hecho de "haber sido descalificados y a dos (2) Empresas postoras más, por no haber asistido a la degustación solicitada por el Comité, indicando que a dicha degustación no se los invitó, ni se indicaba en las Bases del Concurso, y que tan sólo se exigía el Certificado de Acep- tabilidad, el cual sí presentaron"; Que, con Informe Legal Nº 894-2002-OAL-MPS, Ase- soría Legal, informa que verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia del recurso im- pugnativo a tenor de lo dispuesto en los Arts. 168º y 169º del D.S. Nº 013-2001-PCM, se observa el cumplimiento de los requisitos formales, por lo que amerita vertir opi- nión legal sobre el fondo de lo peticionado; Que, verificadas las "Bases del Proceso" y específica- mente lo indicado en el Punto 4.2 "Propuesta Técnica" se tiene que en el numeral o) se exigió la presentación del Certificado de Aceptabilidad otorgado por Laboratorio acreditado ante INDECOPI, no mayor de tres (3) meses de la fecha del acto conforme se especifica en el Numeral 5.2 Ítem 1 (de las Bases); Que, verificado dicho numeral (5.2) "Criterios de Eva- luación", se tiene que en la parte correspondiente a la evaluación de " Aceptabilidad " entre paréntesis se indicó expresamente que "se considera evaluación hecha por CE- NAN o Laboratorio acreditado ante INDECOPI a un panel no menor de 30 beneficiarios del grupo objetivo Provincia del Santa - Programa del Vaso de Leche ; Que, verificado el Certificado de Aceptabilidad Nº 1535C-2002 que obra a fs. 024 de la Propuesta Técnicade la Empresa Impugnante "Agroindustrias Santa María S.A.C.", se tiene que el Lugar y Fecha de Muestreo, es la calle Las Prensas Nº 300-310, Urb. Industrial El Naranjal - Independencia - Lima, 11.06.02 , es decir distinto a la población Beneficiaria del Programa del Vaso de Leche de la MPS y en un panel de 30 beneficiarios (del grupo objetivo, es decir si bien es cierto la impugnante presentó el "Certificado de Aceptabilidad", éste no acreditó la reali- zación del muestreo en un panel de Beneficiarios del Pro- grama del Vaso de Leche de esta jurisdicción; razón por la cual, el Comité Especial como estricto criterio objetivo, calificó con cero (0) puntos, dicho Certificado, al igual, que a las demás Empresas postoras (incluso a la que resultó ganadora) por no haber cumplido de igual manera con la presentación de dicho Certificado que acredite la realiza- ción del muestreo (prueba) en la jurisdicción del Progra- ma del Vaso de Leche de esta provincia; en consecuen- cia, en este extremo OPINA que se declare Infundado el recurso impugnativo interpuesto; Que, no obstante lo informado, respecto a la falta de es- pecificación en las bases de la "Composición Química de 100 gr. de Hojuelas de Quinua con Avena en proporción" y de acuerdo a la información proporcionada por el Instituto Nacional de Salud mediante Oficio Nº 413-2002-DG/CENAN/ INS; documento mediante el cual se dio respuesta a la infor- mación solicitada por la Administradora del Programa del Vaso de Leche previo a la elaboración de las Bases, se tiene que efectivamente, después de revisadas las Bases del Pro- ceso no se ha indicado en las "Especificaciones Técnicas de la Hojuela de Quinua Avena Precocida - Anexo 3", la propor- ción de cada uno de los componentes tanto de la Hojuela de Quinua, como de la Hojuela de Avena, situación que ha po- dido conllevar a que cada postor, oferte una composición porcentual de uno y otro producto de manera indistinta, ori- ginado en consecuencia una probable diferencia sustancial del valor del producto, dependiendo de los componentes porcentuales de los mismos; incluso se verifica de la pre- sentación de los "Certificados Físico Químicos", que tampo- co se ha indicado tal proporción por lo que es de OPINIÓN : que en observancia, a las facultades que le confiere el Art. 26º del D.S. Nº 013-2001-PCM, su Despacho bien podría declarar la nulidad de oficio del Proceso de Selección: Adju- dicación Directa Selectiva Nº 007-2002-MPS, por causales establecidas en el Art. 57º de la Ley (D.S. Nº 012-2001-PCM) "Contravención a las Normas Legales", toda vez, que aún no se ha celebrado contrato alguno; en consecuencia, su despacho deberá expedir la resolución administrativa corres- pondiente, que así lo declare ordenándose su publicación en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco (5) días de su expedición retrotrayéndose la etapa procesal, a la pre- via la elaboración de las Bases, para su reformulación, en- cargándose su cumplimiento al Comité Especial, que tuvo a su cargo la conducción del proceso. Asimismo, OPINA que se debe de reformular el valor referencial, conforme al Art. 30º del D.S. Nº 013-2001-PCM, por registrar el valor consig- nado en las Bases, una antigüedad de 2 meses; De conformidad con lo dispuesto en el Art. 57º del D.S. Nº 012-2001-PCM, Arts. 26º, 30º, 168º, 169º del D.S. Nº 013-2002-PCM y el Art. 47º Inc. 6) de la Ley Nº 23853, con cargo a dar cuenta en Sesión de Concejo; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declárese infundado el Recurso de Apelación interpuesto por AGROINDUSTRIA SANTA MA- RIA S.A.C. contra el Proceso de Selección - Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2002-MPS, sobre la Adquisición de Hojuela de Quinua Avena Precocida. Artículo Segundo.- Declárese de Oficio la Nulidad del Proceso de Selección - Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2002-MPS, retrotrayéndose la etapa procesal a la ela- boración de las bases. Artículo Tercero.- El Comité Especial, encargado del Proceso de Selección - Adjudicación Directa Selectiva Nº 007-2002-MPS, dará estricto cumplimiento a la presente Resolución. Artículo Cuarto.- Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los 5 días si- guientes a su expedición. Regístrese, comuníquese y cúmplase. JULIO C. VILLANUEVA FERRERO Alcalde 15713