Norma Legal Oficial del día 04 de agosto del año 2003 (04/08/2003)


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NORMAS LEGALES PROYECTO

MORDAZA, lunes 4 de agosto de 2003

Que, el articulo 8º del Decreto Supremo Nº 008-2001PCM, Reglamento General del Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones, dispone que su actuacion se orientara a promover las inversiones que contribuyan a aumentar la cobertura y calidad de los servicios publicos de telecomunicaciones, orientando sus acciones a promover la libre y MORDAZA competencia en el ambito de las telecomunicaciones; Que, en el mismo sentido, el articulo 19º del referido Reglamento senala que es objetivo especifico de OSIPTEL promover la existencia de condiciones de competencia en la prestacion de los servicios de telecomunicaciones; Que, conforme a lo establecido en el articulo 3° de la Ley N° 27332, Ley MORDAZA de los Organismos Reguladores de Servicios Publicos, OSIPTEL tiene la facultad exclusiva de dictar, en el ambito y materias de su competencia, normas de caracter general referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que en agosto de 1998, con la aprobacion de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de las Telecomunicaciones en el Peru mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC, se abrio a la competencia el MORDAZA del servicio de larga distancia; Que en el numeral 43º de dichos Lineamientos se establecio que el acceso al operador de larga distancia se realiza a traves del servicio de telefonia local; Que OSIPTEL, a traves del Reglamento de Preseleccion del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, aprobado mediante Resolucion del Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSIPTEL (Reglamento de Preseleccion), y del Reglamento del Sistema de Llamada por Llamada en el Servicio Portador de Larga Distancia, aprobado mediante Resolucion del Consejo Directivo Nº 061-2001-CD/OSIPTEL (Reglamento de Llamada por Llamada) ha establecido disposiciones referidas a la informacion que debe proporcionar el concesionario local al concesionario de larga distancia; Que, sin embargo, a partir de la vigencia de las referidas normas se ha evaluado la necesidad de los concesionarios de larga distancia de contar con determinada informacion que les permita brindar sus servicios en un escenario de competencia efectiva. Dicha informacion debe permitir a los concesionarios de larga distancia: i) realizar analisis de MORDAZA del servicio telefonico de larga distancia nacional e internacional; (ii) controlar la morosidad y el fraude en los servicios de larga distancia; Que, en aplicacion del MORDAZA de neutralidad recogido en el articulo 72º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el articulo 9º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, un concesionario que brinda el servicio publico de telefonia local y el servicio de portador de larga distancia no puede aprovechar tal situacion para prestar este ultimo servicio en condiciones de mayor ventaja y en detrimento de sus competidores. En tal sentido, dicho concesionario debe poner a disposicion de sus competidores las mismas condiciones que se brinda a si mismo en la prestacion del servicio portador de larga distancia; Que, de acuerdo a lo anterior, a fin de garantizar el acceso en condiciones equitativas a todos los concesionarios de larga distancia a la informacion que les permita desarrollar sus actividades, se requiere establecer los mecanismos necesarios para el intercambio de la referida informacion; Que, en la medida que los concesionarios de telefonia local son los que disponen de toda la informacion relacionada con sus lineas telefonicas, resulta eficiente que sea dicho concesionario el que provea la informacion requerida por los concesionarios de larga distancia; Que, la provision de la informacion de lineas telefonicas entre los concesionarios locales y los concesionarios de larga distancia debe efectuarse dentro del MORDAZA de la normativa establecida para la interconexion de redes y servicios publicos de telecomunicaciones; Que, conforme al articulo 25° de su Reglamento General, OSIPTEL es competente para dictar reglamentos o disposiciones para la interconexion de redes y servicios publicos de telecomunicaciones; Que, asimismo, de acuerdo a lo previsto por el articulo 27º del Reglamento de OSIPTEL, constituye requisito indispensable para la aprobacion de los reglamentos, normas y disposiciones regulatorias de carac-

ter general que dicte OSIPTEL, el que sus respectivos proyectos hayan sido publicados en el Diario Oficial El Peruano, con el fin de recibir los comentarios de los interesados; Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde disponer la publicacion del Proyecto de Resolucion que regula la informacion que debera ser proporcionada por los operadores de telefonia fija local a los concesionarios del servicio portador de larga distancia, conjuntamente con su Exposicion de Motivos, estableciendo el plazo para la remision de los comentarios respectivos; Conforme a las funciones previstas en el inciso b) del articulo 75° del Reglamento General de OSIPTEL y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesion N° 179; SE RESUELVE: Articulo Primero.- Disponer la publicacion del proyecto de Resolucion que regula la informacion que debera ser proporcionada por los concesionarios de telefonia fija local a los concesionarios del servicio portador de larga distancia, conjuntamente con su Exposicion de Motivos. Articulo Segundo.- Definir un plazo de 30 dias calendario, contados a partir de la fecha de publicacion a la que se refiere el articulo precedente para que los interesados remitan sus comentarios a la Gerencia de Relaciones Empresariales de Osiptel (Calle de la Prosa N°136, San MORDAZA, Lima). Articulo Tercero.- Encargar a la Gerencia de Relaciones Empresariales de OSIPTEL el acopio, procesamiento y sistematizacion de los comentarios que se presenten. Registrese y publiquese. MORDAZA SAN MORDAZA ZUBIZARRETA Presidente del Consejo Directivo PROYECTO DE RESOLUCION QUE DISPONE LA OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE TELEFONIA LOCAL DE PROPORCIONAR INFORMACION A LOS OPERADORES DE LARGA DISTANCIA Articulo 1º.- DEFINICIONES: Para efectos del presente Reglamento entiendase por: Abonado: Usuario que ha celebrado un contrato de prestacion de servicio de telecomunicaciones con una empresa de servicios publicos de telecomunicaciones. Abonado Moroso: Abonado con deuda exigible. Concesionario local: Empresa concesionaria del servicio publico de telefonia fija local. Concesionario de larga distancia: Empresa concesionaria del servicio portador de larga distancia. Deuda Exigible: Deuda por servicio de larga distancia no cancelada en la fecha de vencimiento senalada en el recibo correspondiente. La deuda deja de ser exigible si se paga o si se encuentra comprendida en un procedimiento de reclamo por concepto de facturacion del servicio. Lineamientos: Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru, aprobados mediante D.S. Nº 020-98-MTC. OSIPTEL: Organismo Supervisor de Inversion Privada en Telecomunicaciones. Servicio de Larga Distancia: Servicio portador de larga distancia, de caracter publico, brindado mediante discado directo, operadora o a traves de tarjetas prepago. Sistema De Preseleccion: Sistema por el cual el usuario selecciona por adelantado y MORDAZA veces como desee, a un determinado concesionario de larga distancia para el establecimiento de sus llamadas telefonicas de larga distancia. Sistema de Llamada por Llamada: Sistema que permite al usuario elegir al momento de efectuar la llamada de larga distancia, al concesionario de larga distancia que le brindara dicho servicio, mediante el uso de un codigo de identificacion; Telefono Publico de titularidad ajena: Terminal de telefono publico conectado a una linea de abonado. Telefono Publico de titularidad propia: Terminal de telefono publico conectado a una linea de titularidad de la propia empresa operadora.

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