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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2003 (29/08/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 103

PÆg. 3 PROYECTO Lima, viernes 29 de agosto de 2003 3. Recinto cerrado para utilización exclusiva dentro de edificaciones sin cruzar vías públicas, en redes de área local (LAN) c) Banda de 5725 – 5850 MHz: 1. Punto a punto. 2. Punto a multipunto. Artículo 6º.- CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN Y OPERACIÓN La Dirección General de Gestión de Telecomunicacio- nes del Ministerio autorizará la operación de sistemas a TITULO SECUNDARIO, conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Atribución de Frecuencias. Por lo tanto: a) No se deberá causar interferencia perjudicial a las es- taciones de un servicio primario o de un servicio per- mitido. b) No se podrá reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido. c) Las personas naturales o jurídicas que utilicen equi- pos en las bandas de frecuencias 902 – 928 MHz, 2400 – 2483,5 MHz y 5725 – 5850 MHz están obli- gadas a aceptar la supervisión técnica del Ministe- rio, con el fin de verificar la operación de sus siste- mas conforme a lo establecido en la presente Di- rectiva. d) Las personas naturales o jurídicas que utilicen equipos en las bandas de frecuencias señaladas en el literal anterior deberán adoptar las medidas pertinentes para prevenir la ocurrencia y elimi-nar cualquier interferencia perjudicial atribuible a su sistema que afecte a otros servicios de teleco- municaciones. Ante la ocurrencia de interferencias perjudiciales entre sistemas operando a título se- cundario, dichas empresas deberán realizar los máximos esfuerzos tendientes a obtener acuerdos de utilización coordinada de la banda de frecuen- cias. En todos los casos deberá respetarse la pre- eminencia de los servicios públicos sobre los ser- vicios privados. e) Las personas naturales o jurídicas que utilicen equi- pos en las bandas de frecuencias señaladas en el literal c) deberán utilizar el Sistema de Coordena- das Geográficas WGS84 para la ubicación de sus equipos. f) Queda terminantemente prohibido el uso de amplifi- cadores que modifiquen las características técnicas señaladas en el Artículo 4º de la presente Directiva. Artículo 7º.- HOMOLOGACIÓNPara el internamiento, comercialización y operación, los equipos que operen bajo los alcances de la presente Di- rectiva deberán contar con el respectivo Certificado de Homologación. Artículo 8º.- INFRACCIONES Y SANCIONES Serán de aplicación las infracciones y sanciones esta- blecidas en el T.U.O de la Ley de Telecomunicaciones y en su Reglamento General. Artículo 9º.- OTRAS TÉCNICAS DE TRANSMISIÓN DIGITAL El Ministerio determinará la operación de sistemas que utilicen otras técnicas de transmisión digital en las ban- das de 902 - 928 MHz, 2400 - 2483,5 MHz y 5725 - 5850MHz, con características similares al espectro ensancha- do, como por ejemplo OFDM 1. En todos los casos, estos sistemas deberán observar lo establecido en la presente Directiva. Artículo 10º.-ACCIONESEl Ministerio tomará las acciones que considere perti- nentes, en caso de producirse problemas de interferen- cias perjudiciales entre los sistemas que operen en las bandas de 902 - 928 MHz, 2400 -2483,5 MHz y 5725 - 5850 MHz. Artículo 11º.-INFORMACIÓNLas empresas que comercializan equipos y aparatos de telecomunicaciones, deberán difundir la presente directi- va a los adquirentes de los equipos que se encuentran dentro de los alcances de la misma. Artículo 12º.-ADECUACIÓNLos titulares de estaciones radioeléctricas autorizadas en la banda de 902-928 MHz, previamente a la vigencia de la presente Directiva, deberán adoptar las medidas técnicas necesarias para su cumplimiento, y de ser el caso adecuarse, en un plazo no mayor de 2 meses a partir de su aprobación. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Mediante Resolución Directoral Nº 076-98-MTC/ 15.19, publicada el 18.07.1998, se aprobó Directiva Nº 003-98-MTC/15.19 que contiene las normas técni- cas y condiciones para la utilización de la tecnología de espectro ensanchado, para el caso del Servicio Fijo Privado en las bandas de 2400 – 2483,5 MHz y 5725 – 5850 MHz. Asimismo, se establece que estos sistemas no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servi- cio permitido, ni reclamar protección contra las emi- siones de éstos Con fecha 31 de julio de 2001 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el “Proyecto de Directiva que Estable- ce las Condiciones de Operación del Servicio Fijo Que Utiliza la Tecnología de Espectro Ensanchado”, con mo- dificaciones a la Directiva vigente, incluyendo la banda de 902-928 MHz. Luego de esta publicación, se han recibido comentarios de diversas empresas y especialistas de telecomunica- ciones con relación al proyecto de Directiva, habiéndose realizado un nuevo análisis y reformulado el mismo, aten- diendo a los avances tecnológicos y las necesidades de comunicación en el interior del país. Una de las características principales de las bandas 902 - 928 MHz; 2400 - 2483,5 MHz y 5725 - 5850 MHz es la compartición o reuso de las frecuencias por diversos usua- rios en la misma área geográfica. 1OFDM (Multiplexación por División de Frecuencia Ortogonal): Esquema de modulación en la que la información de la fuente a transmitir, se distribuyeen varias portadoras ortogonales, teniéndose entre portadoras una separa-ción en Hertz equivalente a la velocidad de datos que transmite cada porta-dora. En consecuencia la velocidad de transmisión del sistema OFDM es elproducto de la velocidad de transmisión de cada portadora, multiplicado porel número de portadoras.