Norma Legal Oficial del día 18 de enero del año 2003 (18/01/2003)


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TEXTO DE LA PÁGINA 101

MORDAZA, sabado 18 de enero de 2003

NORMAS LEGALES

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cio que los tanques cuentan con diques de contencion para derrames, pero no estan impermeabilizados, habiendo vencido el plazo para levantar esta observacion en marzo de 1999. · El incumplimiento de la normatividad administrativa que sanciona el derrame de combustibles debe ser interpretada y analizada desde el punto de vista de la responsabilidad objetiva, de acuerdo a lo dispuesto en los articulos IX del Titulo Preliminar y 1970º del Codigo Civil. 1.8 Finalmente, con fecha 24 de MORDAZA de 2002, CONSORCIO TERMINALES interpone recurso de apelacion, solicitando se declare la nulidad de la Resolucion de Gerencia General Nº 064-2002-OS/GG, atendiendo a los siguientes argumentos: · El derrame accidental dentro de los muros de retencion alrededor del tanque, no es un supuesto regulado por el articulo 3º del Reglamento de Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, dispositivo legal considerado al momento de aplicar la multa, ni por el articulo 39º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM. · Ocurrido el accidente, el recurrente dio aviso inmediato a OSINERG dentro de las 24 horas previstas por ley, remitiendole el Informe Preliminar TS-001-00. · De los 101 barriles derramados, se recuperaron 98, los cuales fueron rebombeados al Tanque Nº 19, retirandose la tierra contaminada, reemplazandola con tierra limpia. · La ausencia de medidores a nivel de liquidos no es imputable al recurrente pues suscribio un Contrato de Operacion de Terminales con PETROPERU S.A. en el cual se establecieron una serie de compromisos de inversion, entre los cuales no estaban este medidores y considerando lo establecido en el articulo 130º del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM. · Existio un error por parte del operador en el calculo de cuanto duraria el trasvase, mas no una negligencia. · Sancion injusta si se toman en cuenta el caso de derrame de diesel 2 de PETROPERU S.A. (101 barriles) ocurrido en la Planta de Ventas de la Refineria Conchan, en el cual se aplico al concesionario la misma multa que al recurrente, pese a que solo se recuperaron 35 barriles. Asimismo, se reitero el caso sancionado por la Resolucion de Gerencia General Nº 104-2001-OS/GG, en el cual se sanciono a la MORDAZA de MORDAZA del Peru con 30 UIT por un derrame similar: leve y corregible en tres meses o menos. · El tratamiento brindado por OSINERG a los casos de PETROPERU S.A. y a la MORDAZA de MORDAZA del Peru vulnera el MORDAZA de equidad "A igual razon, igual derecho", asi como el articulo 7º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Actividad Privada, Decreto Legislativo Nº 757. · Inexistencia de responsabilidad objetiva y de nexo causal, en vista que, de acuerdo al articulo 1970º del Codigo Civil, si bien CONSORCIO TERMINALES realiza actividades riesgosas, no ha danado a un tercero. · Inobservancia de los Principios del Debido Procedimiento, Razonabilidad, Imparcialidad, Celeridad y Verdad Material, previstos en el articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 2. ANALISIS 2.1 El articulo 73º del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, establece que "los aprovechamientos energeticos, su infraestructura, asi como el transporte, transformacion, distribucion, almacenamiento y utilizacion final de la energia, deben ser realizados sin ocasionar contaminacion del suelo, agua o aire. Debe emplearse las mejores tecnologias para impedir que los danos ambientales MORDAZA irreparables" (el subrayado es nuestro).

2.2 El articulo 50º de la Ley MORDAZA para el Crecimiento de la Inversion Privada, Decreto Legislativo Nº 757, establece que los Ministerios o los organismos fiscalizadores, como es el caso de OSINERG, son las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre asuntos relacionados con la aplicacion de las disposiciones del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales. 2.3 El articulo 87º de la Ley Organica de Hidrocarburos, Ley Nº 26221, dispone que "las personas naturales o juridicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de hidrocarburos deberan cumplir con las disposiciones sobre el Medio Ambiente. En caso de incumplimiento de las citadas disposiciones el OSINERG impondra las sanciones pertinentes, pudiendo el Ministerio de Energia y Minas, llegar hasta la terminacion del Contrato respectivo, previo informe de OSINERG". 2.4 El articulo 28º de la Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley Nº 26821, dispone que los recursos naturales deben aprovecharse en forma sostenible, con un manejo racional tomando en cuenta su capacidad de renovacion y evitando su sobreexplotacion, asi como reponiendolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso. 2.5 El articulo 3º del Reglamento de Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM, senala que las personas naturales o juridicas que realizan actividades de hidrocarburos, son responsables por las emisiones, vertimentos y disposiciones de desechos al ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. 2.6 El articulo 42º literal z) del Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 052-93-EM, establece que los tanques atmosfericos, deberan ser construidos de acuerdo a reconocidos estandares de diseno, instalandose en los mismos no menos de un medidor de nivel de liquido por cada tanque, cuya lectura sera de facil acceso o visibilidad desde el nivel del suelo. 2.7 De otro lado, el articulo 130º del Decreto Supremo Nº 052-93-EM precisa que las instalaciones en operacion o en MORDAZA de construccion, deberan corregirse de forma que satisfagan los ordenamientos mas importantes de dicho reglamento, sobre todo en lo concerniente a los criterios de seguridad y proteccion ambiental. En tal sentido, los criterios de seguridad y proteccion ambiental constituyen aspectos que necesariamente deberan ser tenidos en consideracion al momento de corregir las instalaciones en operacion o en construccion, con lo cual resulta inexacto lo alegado por el recurrente en su recurso de apelacion, en el sentido que la ausencia de los medidores de nivel de liquido en los tanques de la planta de abastecimiento no le es imputable o bien que es una exigencia legal de poca importancia. 2.8 El articulo 117º del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, distingue el procedimiento para determinar la responsabilidad administrativa, de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos. Por su parte, de conformidad con el articulo X del Titulo Preliminar del precitado Codigo, las normas relativas a la proteccion y conservacion del medio ambiente y sus recursos son de orden publico. 2.9 El articulo 89º del Reglamento General de OSINERG, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0542001-PCM, precisa que, en el caso de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos por OSINERG, la responsabilidad del infractor es objetiva, tratamiento que guarda relacion con el caracter imperativo de las normas de proteccion y conservacion de los recursos naturales, segun lo dispuesto en el articulo X del Titulo Preliminar del Codigo del Medio Ambiente y de los Recurso Naturales. 2.10 En relacion con lo senalado en el numeral precedente, el MORDAZA parrafo del articulo 1º de la Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, Ley Nº 27699, destaca que las infracciones adminis-

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