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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE JULIO DEL AÑO 2003 (18/07/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 5

PÆg. 248351 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de julio de 2003 requieran subsanación, se deberá presen- tar conjuntamente con la solicitud de ca- pitalización, las declaraciones juradas o rectificatorias respectivas. Si SUNAT de-tectara la existencia de infracciones que requieran subsanación, las considerará como parte de la deuda a capitalizar.Se consideran como infracciones que re- quieren subsanación aquellas descritas en los literales a) al f) del artículo 6º delDecreto Legislativo Nº 914. 2.2.12Los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamiento de caráctergeneral o especial, beneficios de regula- rización y/o aplazamientos para el pago, podrán acogerse a este régimen de capi-talización de adeudos tributarios por el monto pendiente de pago, excluidos los intereses del tributo y del fraccionamien-to, las multas, así como sus intereses y reajustes. Para el efecto la deuda se re- ajustará conforme a lo dispuesto en elnumeral 2.2.6. 2.2.13 El régimen de capitalización de adeudos tributarios será de aplicación igualmentea las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el numeral 2.1, y que trans- fieran dentro de los doce (12) meses si-guientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, más del cincuenta por cien- to (50%) del capital social ya sea median-te venta de acciones o emisión de nue- vas acciones, pudiendo incorporar la deu- da tributaria generada hasta el mes ante-rior al que hubiera ocurrido dicha transfe- rencia; en este caso deberá tenerse en cuenta que el plazo para la presentaciónde la solicitud de capitalización será de cuarenta y cinco (45) días naturales con- tados a partir de la celebración de la pri-mera Junta General de Accionistas pos- terior a la transferencia de más del cin- cuenta (50%) del capital social ya seamediante venta de acciones o emisión de nuevas acciones. 2.2.14 No está afecto al pago de impuesto a la renta cualquier ingreso o excedente de utilidades contables que se generasen como consecuencia directa del ajustecontable derivado de la aplicación de la presente Ley. Artículo 3º.- Régimen especial de reprogramación de aportes al Sistema Privado de Pensiones 3.1 Establécese con carácter excepcional el Régi- men de Reprogramación de Aportes de lasEmpresas Agrarias Azucareras al Fondo Pri-vado de Pensiones (REPROEAA-AFP) para lasdeudas previsionales del Sistema Privado dePensiones. 3.2 Las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participación accionaria y que, a lafecha de entrada en vigencia de la presente Ley,no hayan transferido más del cincuenta por cien- to (50%) de las acciones representativas de su capital social, podrán acogerse al Régimen deReprogramación de Aportes de las EmpresasAgrarias Azucareras al Fondo Privado de Pen-siones (REPROEAA-AFP) por concepto de apor-tes al Sistema Privado de Pensiones, que se en- cuentren pendientes al 31 de mayo de 2003, así como toda deuda que por concepto de aportes alSistema Privado de Pensiones hubiera sido ma-teria de solicitud de acogimiento al beneficio defraccionamiento dispuesto por la Ley Nº 27130 ysus modificatorias, incluso si hubieran perdido el beneficio. 3.3 El plazo para la presentación de la solicitud de acogimiento al REPROEAA-AFP es de sesenta(60) días naturales contados a partir de la vigen-cia del reglamento de la presente Ley. El acogi-miento al REPROEAA-AFP estará supeditado ala aprobación de las Administradoras de Fondos de Pensiones ante las que se formule la solici-tud. 3.4 La deuda insoluta correspondiente al aporte obli- gatorio de afiliados se actualizará aplicando larentabilidad nominal obtenida desde la fecha deexigibilidad en el Sistema Privado de Pensionesde conformidad con la tabla de actualización queestablezca la Superintendencia de Banca y Se-guros, de acuerdo al reglamento de la presenteLey. 3.5 La parte de la deuda insoluta correspondiente a las primas de seguros y comisión por administra-ción se actualizará aplicando la variación anualdel índice de precios al consumidor de Lima Me-tropolitana o una variación anual del seis por cien-to (6%), la que sea menor, desde la fecha delúltimo pago o en su defecto desde la fecha deexigibilidad de la deuda hasta el último día delmes previo a la fecha de presentación de la soli-citud de acogimiento. Quedan extinguidas lasmultas, recargos, intereses, gastos y costas quehayan podido generar respecto de deudas poraportes, primas o comisiones desde que resultóexigible el pago hasta su acogimiento al RE-PROEAA-AFP. 3.6 Las deudas del régimen REPROEAA-AFP debi- damente actualizadas podrán ser pagadas alcontado dentro de los quince (15) días hábilessiguientes de recibida la comunicación de la Ad-ministradora del Fondo de Pensiones que aceptala solicitud de acogimiento.Asimismo, dichas deudas podrán ser pagadas deforma fraccionada hasta en setenta y dos (72)cuotas mensuales iguales aplicándose, en esteúltimo caso, el factor de financiamiento que serádeterminado por la Superintendencia de Banca ySeguros conforme se establezca en el reglamentode la presente Ley. 3.7 El incumplimiento del pago de una o algunas cuo- tas sujetas al fraccionamiento consecutivas o noconsecutivas, no producirá la extinción del bene-ficio otorgado por la presente Ley. Las cuotasimpagadas estarán sujetas a los intereses mora-torios que para el efecto establezca la Superin-tendencia de Banca y Seguros. La distribucióndel monto recaudado por concepto de interesesmoratorios se efectuará en forma proporcional ala participación de los siguientes conceptos: apor-te del afiliado, prima de seguros y comisión deadministración. 3.8 Todos los pagos efectuados dentro del RE- PROEAA-AFP tendrán efecto cancelatorio. 3.9 La Superintendencia de Banca y Seguros dispon- drá que las Administradoras Privadas de Fondosde Pensiones determinen conjuntamente con lasempresas agrarias azucareras el monto real delas deudas objeto del REPROEAA-AFP en la for-ma y los plazos que establezca el reglamento dela presente Ley. 3.10Para los efectos de la determinación de las deu- das a que se refiere el numeral 3.9, las empre-sas agrarias azucareras que no hayan cumplidocon comunicar oportunamente el cese de sus tra-bajadores o la interrupción temporal de la rela-ción laboral a través de la Declaración Jurada dePago de Aportes, quedarán obligadas a presen-tar ante cada AFP una declaración jurada confirma legalizada del representante legal de la em-presa para extinguir la obligación de pago de apor-tes por los períodos no laborados por uno o mástrabajadores. 3.11Será de aplicación al REPROEAA-AFP en lo que no se le oponga lo dispuesto en las Leyes Núms.27130, 27358 y 27389, así como el Decreto Su-premo Nº 009-2001/EF, y sus normas comple-mentarias, modificatorias y conexas. 3.12Dispóngase la suspensión inmediata de cualquier procedimiento judicial iniciado por las Adminis-tradoras Privadas de Fondos de Pensiones con-tra las Empresas Agrarias Azucareras por los