Norma Legal Oficial del día 18 de julio del año 2003 (18/07/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, viernes 18 de MORDAZA de 2003

NORMAS LEGALES

Pag. 248351

requieran subsanacion, se debera presentar conjuntamente con la solicitud de capitalizacion, las declaraciones juradas o rectificatorias respectivas. Si SUNAT detectara la existencia de infracciones que requieran subsanacion, las considerara como parte de la deuda a capitalizar. Se consideran como infracciones que requieren subsanacion aquellas descritas en los literales a) al f) del articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 914. 2.2.12 Los deudores tributarios que tuvieran deudas por fraccionamiento de caracter general o especial, beneficios de regularizacion y/o aplazamientos para el pago, podran acogerse a este regimen de capitalizacion de adeudos tributarios por el monto pendiente de pago, excluidos los intereses del tributo y del fraccionamiento, las multas, asi como sus intereses y reajustes. Para el efecto la deuda se reajustara conforme a lo dispuesto en el numeral 2.2.6. 2.2.13 El regimen de capitalizacion de adeudos tributarios sera de aplicacion igualmente a las empresas agrarias azucareras a las que se refiere el numeral 2.1, y que transfieran dentro de los doce (12) meses siguientes de la entrada en vigencia de la presente Ley, mas del cincuenta por ciento (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emision de nuevas acciones, pudiendo incorporar la deuda tributaria generada hasta el mes anterior al que hubiera ocurrido dicha transferencia; en este caso debera tenerse en cuenta que el plazo para la MORDAZA de la solicitud de capitalizacion sera de cuarenta y cinco (45) dias naturales contados a partir de la celebracion de la primera Junta General de Accionistas posterior a la transferencia de mas del cincuenta (50%) del capital social ya sea mediante venta de acciones o emision de nuevas acciones. 2.2.14 No esta afecto al pago de impuesto a la renta cualquier ingreso o excedente de utilidades contables que se generasen como consecuencia directa del ajuste contable derivado de la aplicacion de la presente Ley. Articulo 3º.- Regimen especial de reprogramacion de aportes al Sistema Privado de Pensiones 3.1 Establecese con caracter excepcional el Regimen de Reprogramacion de Aportes de las Empresas Agrarias Azucareras al Fondo Privado de Pensiones (REPROEAA-AFP) para las deudas previsionales del Sistema Privado de Pensiones. 3.2 Las empresas agrarias azucareras en las que el Estado tiene participacion accionaria y que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no hayan transferido mas del cincuenta por ciento (50%) de las acciones representativas de su capital social, podran acogerse al Regimen de Reprogramacion de Aportes de las Empresas Agrarias Azucareras al Fondo Privado de Pensiones (REPROEAA-AFP) por concepto de aportes al Sistema Privado de Pensiones, que se encuentren pendientes al 31 de MORDAZA de 2003, asi como toda deuda que por concepto de aportes al Sistema Privado de Pensiones hubiera sido materia de solicitud de acogimiento al beneficio de fraccionamiento dispuesto por la Ley Nº 27130 y sus modificatorias, incluso si hubieran perdido el beneficio. 3.3 El plazo para la MORDAZA de la solicitud de acogimiento al REPROEAA-AFP es de sesenta (60) dias naturales contados a partir de la vigencia del reglamento de la presente Ley. El acogimiento al REPROEAA-AFP estara supeditado a

la aprobacion de las Administradoras de Fondos de Pensiones ante las que se formule la solicitud. 3.4 La deuda insoluta correspondiente al aporte obligatorio de afiliados se actualizara aplicando la rentabilidad nominal obtenida desde la fecha de exigibilidad en el Sistema Privado de Pensiones de conformidad con la tabla de actualizacion que establezca la Superintendencia de Banca y Seguros, de acuerdo al reglamento de la presente Ley. 3.5 La parte de la deuda insoluta correspondiente a las primas de seguros y comision por administracion se actualizara aplicando la variacion anual del indice de precios al consumidor de MORDAZA Metropolitana o una variacion anual del seis por ciento (6%), la que sea menor, desde la fecha del ultimo pago o en su defecto desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el ultimo dia del mes previo a la fecha de MORDAZA de la solicitud de acogimiento. Quedan extinguidas las multas, recargos, intereses, gastos y costas que hayan podido generar respecto de deudas por aportes, primas o comisiones desde que resulto exigible el pago hasta su acogimiento al REPROEAA-AFP. 3.6 Las deudas del regimen REPROEAA-AFP debidamente actualizadas podran ser pagadas al contado dentro de los quince (15) dias habiles siguientes de recibida la comunicacion de la Administradora del Fondo de Pensiones que acepta la solicitud de acogimiento. Asimismo, dichas deudas podran ser pagadas de forma fraccionada hasta en setenta y dos (72) cuotas mensuales iguales aplicandose, en este ultimo caso, el factor de financiamiento que sera determinado por la Superintendencia de Banca y Seguros conforme se establezca en el reglamento de la presente Ley. 3.7 El incumplimiento del pago de una o algunas cuotas sujetas al fraccionamiento consecutivas o no consecutivas, no producira la extincion del beneficio otorgado por la presente Ley. Las cuotas impagadas estaran sujetas a los intereses moratorios que para el efecto establezca la Superintendencia de Banca y Seguros. La distribucion del monto recaudado por concepto de intereses moratorios se efectuara en forma proporcional a la participacion de los siguientes conceptos: aporte del afiliado, prima de seguros y comision de administracion. 3.8 Todos los pagos efectuados dentro del REPROEAA-AFP tendran efecto cancelatorio. 3.9 La Superintendencia de Banca y Seguros dispondra que las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determinen conjuntamente con las empresas agrarias azucareras el monto real de las deudas objeto del REPROEAA-AFP en la forma y los plazos que establezca el reglamento de la presente Ley. 3.10 Para los efectos de la determinacion de las deudas a que se refiere el numeral 3.9, las empresas agrarias azucareras que no hayan cumplido con comunicar oportunamente el cese de sus trabajadores o la interrupcion temporal de la relacion laboral a traves de la Declaracion Jurada de Pago de Aportes, quedaran obligadas a presentar ante cada AFP una declaracion jurada con firma legalizada del representante legal de la empresa para extinguir la obligacion de pago de aportes por los periodos no laborados por uno o mas trabajadores. 3.11 Sera de aplicacion al REPROEAA-AFP en lo que no se le oponga lo dispuesto en las Leyes Nums. 27130, 27358 y 27389, asi como el Decreto Supremo Nº 009-2001/EF, y sus normas complementarias, modificatorias y conexas. 3.12 Dispongase la suspension inmediata de cualquier procedimiento judicial iniciado por las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones contra las Empresas Agrarias Azucareras por los

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.