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PÆg. 248352 NORMAS LEGALES Lima, viernes 18 de julio de 2003 conceptos señalados en el REPROEAA-AFP, en caso se produzca la aprobación a que se refiereel numeral 3.3. Artículo 4º.- Protección patrimonial 4.1 A partir de la vigencia de la presente Ley y por el lapso de doce (12) meses, quedan suspendidasla ejecución de medidas cautelares, garantíasreales o personales y similares sobre los activosde las empresas agrarias azucareras en las queel Estado tiene participación accionaria y que, ala fecha de entrada en vigencia de la presenteLey, no hayan transferido más del cincuenta porciento (50%) del capital social ya sea medianteventa de acciones o emisión de nuevas accio-nes. Los embargos preventivos o definitivos enforma de inscripción sobre los bienes inmuebleso muebles registrables, así como las garantíasreales continuarán inscritas pero no podrán sermateria de ejecución. Durante el referido perío-do, los acreedores no podrán iniciar contra lasempresas agrarias azucareras ninguno de losprocedimientos concursales establecidos en laLey Nº 27809.Asimismo, quedan suspendidos en el estado enque se encuentren los procesos concursales ini-ciados después de la entrada en vigencia del De-creto de Urgencia Nº 058-98. 4.2 Las empresas agrarias azucareras que no hayan presentado la solicitud de capitalización de adeu-dos señalada en la presente Ley dentro del tér-mino establecido para hacerlo y/o aquellas queno hayan concluido el procedimiento de capitali-zación de la deuda tributaria dentro del plazoseñalado en la presente Ley, perderán de mane-ra automática y definitiva los beneficios del mar-co de protección patrimonial establecido en elartículo 4º. 4.3 Para los efectos de lo señalado en el numeral 4.2 se entenderá que el procedimiento de capi-talización de la deuda tributaria concluye conla emisión y puesta a disposición de los certifi-cados de acciones resultantes de la capitaliza-ción de conformidad a lo dispuesto en el nu-meral 2.2.8. 4.4 Sin perjuicio del plazo de vigencia del régimen de protección patrimonial establecido en el pre-sente artículo, en caso que durante la vigenciadel mismo las empresas agrarias azucareras alas que se refiere el numeral 4.1 de la presenteLey transfieran más del cincuenta por ciento(50%) del capital social ya sea mediante ventade acciones o emisión de nuevas acciones, elmarco de la protección patrimonial se extende-rá en los mismos términos y alcances por seis(6) meses adicionales computados desde elvencimiento del plazo previsto en dicho nume-ral. Artículo 5º.- Destino de los recursos provenientes de la venta de las acciones del Estado en las empre-sas agrarias azucareras 5.1 Los recursos provenientes de la transferencia de las acciones del Estado en las empresasagrarias azucareras a las que se refiere el artí-culo 2º de la presente Ley, con excepción de losobtenidos por la transferencia de las acciones de titularidad del Seguro Social de Salud - ES-SALUD, la Oficina de Normalización Previsio-nal - ONP, así como de las acciones a las quese refiere el artículo 6º de la presente Ley se destinarán al saneamiento de las empresasemisoras de tales acciones, única y exclusiva-mente para el pago de las acreencias de natu-raleza laboral que frente a dichas empresasmantiene sus jubilados, trabajadores y las Ad-ministradoras Privadas del Fondo de Pensionesque hubiesen aceptado la solicitud de acogimien-to al REPROEAA-AFP. Dicho pago se efectuaráde manera proporcional en función a los impor- tes de tales acreencias. 5.2 Para tales efectos se constituye, con carácter excepcional, el Fondo Financiero para el Sa-neamiento de Pasivos Laborales para cada unade las empresas agrarias azucareras, el mis-mo que estará conformado por los recursos lí-quidos provenientes de la transferencia de lasacciones de propiedad del Estado en dichasempresas, de acuerdo con lo dispuesto en elnumeral 5.1. Dicho Fondo no recibirá transfe-rencias del Tesoro Público, bajo ninguna cir-cunstancia. 5.3 La administración de los Fondos Financieros es- tará a cargo del Fondo Nacional de Financiamien-to de la Actividad Empresarial del Estado - FO-NAFE. 5.4 El Fondo Nacional de Financiamiento de la Acti- vidad Empresarial del Estado - FONAFE podrácelebrar con la entidad seleccionada un contratode administración y tendrá dentro de sus atribu-ciones verificar la validez y exigibilidad de lospasivos laborales que serán amortizados con losrecursos que integran el fondo sobre la base delos registros contables y demás documentaciónsustentatoria que deberá ser proporcionada porlas empresas agrarias azucareras. 5.5 El Fondo Nacional de Financiamiento de la Acti- vidad Empresarial del Estado - FONAFE instrui-rá a la entidad seleccionada para efectos de laadministración de los Fondos Financieros, corres-pondiéndole la fiscalización del cumplimiento delcontrato y del uso, de acuerdo a las disposicio-nes de la presente Ley, de los recursos que inte-gren los Fondos Financieros. Artículo 6º.- Liquidación de los Fondos Económi- cos Especiales 6.1 Liquídanse los Fondos Económicos Especiales que se hubieren constituido en virtud de lo dis-puesto en el Decreto de Urgencia Nº 111-97 ysus normas complementarias. 6.2 El proceso de liquidación estará a cargo del Fon- do Nacional de Financiamiento de la ActividadEmpresarial del Estado - FONAFE. Para talesefectos FONAFE podrá encargar la liquidación auna entidad seleccionada de conformidad a lodispuesto en el reglamento de la presente Ley.FONAFE solicitará la venta de las acciones queconforman los Fondos Económicos Especiales deconformidad a la legislación vigente. 6.3 El saldo resultante de la liquidación de los recur- sos que conforman los Fondos Económicos Es-peciales será distribuido de conformidad a lo dis-puesto por el Decreto de Urgencia Nº 051-98 y elreglamento de la presente Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Dáse por concluida a partir de la vigencia de la presente Ley la representación de los delegados orepresentantes de los accionistas ante las Juntas Gene-rales de Accionistas de las empresas agrarias azucare-ras, otorgada en virtud a lo señalado en el Decreto deUrgencia Nº 111-97, Decreto de Urgencia Nº 060-2001 ocualquier otra norma legal complementaria, ampliatoria yconexas. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley quedan sin efecto los procedimientos de elección de de-legados o representantes, para las empresas agrariasazucareras, siendo únicamente de aplicación lo dispues-to en la Ley General de Sociedades. En consecuencia,las empresas agrarias azucareras deberán proceder aadecuar sus estatutos a lo dispuesto en la presente Ley. Segunda.- Déjase sin efecto lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto de Urgencia Nº 108-97, artículos 1º, 2º y 3º del Decreto de Urgencia Nº 111-97, sus nor-mas complementarias, así como todas las disposicioneslegales que se opongan a lo establecido por la presenteLey.