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PÆg. 246795 NORMAS LEGALES Lima, viernes 27 de junio de 2003 Artículo 5º.- VIGENCIA La presente resolución entrará en vigencia a partir del 14 de julio de 2003. DISPOSICIONES FINALES Primera.- INFORMACIÓN A SER PROPORCIONADA POR EL BANCO DE LA NACIÓN EN EL CASO DEL SEC-TOR PESCA Sustitúyase el inciso b) del artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/SUNAT y normamodificatoria por el siguiente texto: "b) Los montos depositados en las cuentas de los Pro- veedores, señalando la fecha y número de la constanciade depósito; fecha, serie y número del comprobante depago respecto del cual se efectúa la detracción; nombre,denominación o razón social y número de RUC del Adqui- rente, de contar con este último." Segunda.- PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LA VEN- TA DE BIENES SUJETOS AL SISTEMA EN EL CASODEL SECTOR PESCA Sustitúyase el inciso d) del numeral 2 del artículo 9º de la Resolución de Superintendencia Nº 011-2003/SUNAT y norma modificatoria por el siguiente texto: "d) Nombre, denominación o razón social y número de RUC del Adquirente, de contar con este último." Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional 11923 Designan y excluyen agentes de percep- ción del IGV e incorporan contribuyenteal Directorio de Principales Contribuyen- tes de la Intendencia Regional Cusco RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 128-2003/SUNAT Lima, 25 de junio de 2003 CONSIDERANDO: Que el inciso c) del artículo 10º del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Im- puesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificado por la Ley Nº 27799,dispone que mediante Resolución de Superintendencia laSUNAT podrá designar, entre otros, a las empresas pro-ductoras y comercializadoras de los combustibles deriva-dos de petróleo, como agentes de percepción del impuesto que causarán los adquirentes en las operaciones posterio- res; Que la Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/ SUNAT y modificatoria aprobó el Régimen de Percepcio-nes del Impuesto General a las Ventas aplicable a la ad-quisición de combustibles y designó agentes de percep- ción; Que el artículo 88º del TUO del Código Tributario, apro- bado por Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias,señala que la declaración tributaria es la manifestación dehechos comunicados a la Administración Tributaria en laforma establecida por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar; Que por su parte, el artículo 29º del citado código esta- blece que el pago se efectuará en la forma que señala laLey, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, laResolución de la Administración Tributaria, especificandoasimismo que al lugar fijado por la SUNAT para los deudo- res tributarios notificados como Principales Contribuyen- tes no le será oponible el domicilio fiscal; Que de otro lado, según el artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº 100-97/SUNAT y modificatorias,los deudores tributarios notificados como Principales Con-tribuyentes efectuarán la declaración y el pago de la deuda tributaria en las oficinas bancarias ubicadas en las Unida-des de Principales Contribuyentes de las IntendenciasRegionales u Oficinas Zonales de la SUNAT, en efectivo omediante cheque; Que es de interés fiscal designar y excluir agentes de percepción del citado régimen, así como modificar el di- rectorio de Principales Contribuyentes de la IntendenciaRegional Cusco; En uso de las facultades conferidas por el inciso c) del artículo 10º del TUO de la Ley del Impuesto General a lasVentas e Impuesto Selectivo al Consumo y los artículos 29º y 88º del TUO del Código Tributario, de conformidad con los artículos 5º y 11º del Decreto Legislativo Nº 501 yel inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organiza-ción y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Su-premo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Desígnase al contribuyente CMS del Perú SAC, con número de RUC 20527104565, como agente depercepción del Régimen de Percepciones del ImpuestoGeneral a las Ventas aplicable a la adquisición de combus- tibles, aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 128-2002/SUNAT y modificatoria. Artículo 2º.- Exclúyase al contribuyente GARODI SRL, con número de RUC 20348325281, como agente de per-cepción del Régimen de Percepciones del Impuesto Gene-ral a las Ventas aplicable a la adquisición de combustibles. Artículo 3º.- Incorpórase en el directorio de Principa- les Contribuyentes de la Intendencia Regional Cusco alcontribuyente indicado en el artículo 1º de la presente re-solución, el mismo que deberá cumplir con sus obligacionesformales y sustanciales, iniciar procedimientos contencio-sos y no contenciosos, así como realizar todo tipo de trá- mites referidos a tributos internos administrados y/o re- caudados por la SUNAT, únicamente en Jr. Daniel AlcidesCarrión Nº 243, distrito de Puerto Maldonado, provincia deTambopata, departamento de Madre de Dios. Artículo 4º.- La SUNAT notificará el contenido de la presente resolución a los contribuyentes señalados en los artículos anteriores. Artículo 5º.- Lo dispuesto en la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de julio de 2003. Regístrese, comuníquese y publíquese. BEATRIZ MERINO LUCERO Superintendente Nacional 11921 Dictan normas relativas a la suspensión del Anticipo Adicional del Impuesto a la Renta para Generadores de Rentas deTercera Categoría correspondiente alEjercicio 2003 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 129-2003/SUNAT Lima, 25 de junio de 2003 CONSIDERANDO: Que la Quinta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 27804, modificada por la Ley Nº 27898, ha establecido,a partir del 1 de enero de 2003, un anticipo adicional de cargo de los generadores de rentas de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta; Que la citada Ley estableció que al vencimiento del primer semestre, los contribuyentes podrán solicitar antela SUNAT, la suspensión del pago del anticipo adicional deacuerdo a las condiciones y requisitos que establezca el reglamento correspondiente, sin perjuicio de la fiscaliza- ción posterior;