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PÆg. 243654 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 7 de mayo de 2003 tante de la servidumbre propone al propietario del predio el trato directo. De no producirse el acuerdo entre las partes en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, el solicitante de la servidumbre se dirigirá a la Dirección General deMinería poniendo en conocimiento el agotamiento de la etapa de trato directo, acompañando la constancia de recepción de la carta notarial por el propietario del pre-dio. En tal virtud, la Dirección General de Minería llamará a las partes y les invocará a conciliar con la participaciónde un Centro de Conciliación, designado de común acuer- do en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles; en caso de no producirse este acuerdo, la Dirección Gene-ral de Minería solicitará a la Dirección Regional Agraria de la jurisdicción una terna, de la cual elegirá al Centro de Conciliación para que, en un plazo máximo de treinta(30) días hábiles, procure el acuerdo respecto de la servidumbre. La Conciliación se regulará conforme a la Ley de Conciliación y su Reglamento, y será sufragadapor el solicitante de la servidumbre, a través de la Direc- ción General de Minería. La Dirección General de Minería deberá instruir al propietario del terreno superficial sobre la legislación minera y de servidumbre legal minera, así como sobre los derechos que le asisten, previamente a la invocacióna conciliar. Simultáneamente a la invocación a conciliar, la Direc- ción General de Minería designará un perito minero de lanómina oficial para que se pronuncie sobre la necesidad y magnitud de la servidumbre a efectos de la actividad minera planeada y solicitará al Consejo Nacional de Ta-saciones - CONATA para que designe un perito profe- sional agronómico el que procederá a la tasación del área solicitada, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 9º de este Reglamento, elaborando adicional- mente un informe técnico debidamente sustentado que analice si la servidumbre es posible sin enervar el dere-cho de propiedad, es decir sin perjudicar al resto del predio sirviente de tal modo que lo haga inútil o lo afecte de manera sustantiva respecto de los fines para loscuales estaba siendo usado o estuviere destinado. El plazo máximo para ambas pericias es de quince días (15) hábiles y serán remitidas al Centro de Concilia-ción y a la Dirección General de Minería para que sirvan de referencia o base en sus respectivos procedimien- tos. El acuerdo al que lleguen las partes o la ausencia del mismo será objeto de certificación por parte del Centro de Conciliación, notificándose a la Dirección General deMinería. Culminada la etapa de conciliación sin que se hu- biera producido el acuerdo entre las partes, podrásolicitarse a la Dirección General de Minería el inicio del procedimiento administrativo de servidumbre le- gal adjuntando la carta notarial inicial, incorporándo-se entonces al expediente los respectivos informes periciales." "Artículo 4º.- El establecimiento de servidumbre sobre tierras para la actividad minera, se regirá por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título Décimo Se-gundo del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería (TUO), aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM, los Artículos 43º y 44º del Reglamen-to de Procedimientos Mineros, aprobado por Decre- to Supremo Nº 018-92-EM y la disposición especial siguiente: El Director General de Minería, y el Director Ge- neral de Promoción Agraria del Ministerio de Agricul- tura, dentro del plazo de treinta (30) días útiles derecibidas las pericias, emitirán cada uno su opinión técnica pronunciándose respecto al cumplimiento del procedimiento indicado en la Ley General de Mineríay en las disposiciones reglamentarias vigentes, se- ñalando en forma expresa si la servidumbre es posi- ble sin enervar el derecho de propiedad, teniendopara ello en cuenta los dictámenes periciales, salvo que a su juicio las pericias contengan vicios o defec- tos, en cuyo caso la Dirección General de Mineríaordenará se subsanen, debiendo los peritos entre- gar la información a dicho órgano en un plazo máxi- mo de quince (15) días hábiles.En el caso que la servidumbre sea posible sin ener- var el derecho de propiedad, el Director General de Mi-nería preparará el proyecto de Resolución Suprema que fije la indemnización, conjuntamente con la minuta de establecimiento de la servidumbre, elevando todos losactuados dentro del plazo señalado en el párrafo prece- dente para la expedición de la Resolución Suprema que impondrá la servidumbre, la que será refrendada por losMinistros de Energía y Minas y de Agricultura. Expedida la Resolución Suprema, el solicitante consignará en el Banco de la Nación a la orden de laDirección General de Minería el monto de la indemniza- ción en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de notificado con la Resolución, bajo pena de declararseabandonada la solicitud. Efectuada la consignación, la Dirección General de Minería ordenará la suscripción de la escritura pública dentro de los diez (10) días hábi-les siguientes de notificadas las partes. La Resolución Suprema que otorgue la servidumbre sólo podrá contra- decirse ante el poder judicial respecto al monto de laindemnización fijada. La entrega de la indemnización al propietario de la tierra se efectuará contra la firma de la escritura pública. Si transcurridos los diez (10) días hábiles el propieta- rio no firmase la escritura pública, ésta será firmada en rebeldía por el Director General de Minería, instruyendoal Banco de la Nación para entregar el monto consigna- do al propietario. En caso que la servidumbre enerve el derecho de propiedad, conforme a la opinión técnica de la Dirección General de Minería o de la Dirección General de Promo- ción Agraria del Ministerio de Agricultura, se denegará elpedido del concesionario minero mediante Resolución Ministerial expedida por el Ministro de Energía y Minas." "Artículo 5º.- Cuando el conductor no acredite su derecho de propiedad sobre la tierra objeto de servidum- bre, el solicitante depositará el monto indemnizatorio enuna cuenta en el Banco de la Nación de la localidad en calidad de consignación, para ser entregado a quien acredite fehacientemente su derecho de propiedad so-bre la tierra, procediendo el Director General de Minería a la firma de la escritura de establecimiento de servidum- bre." Artículo 2º.- Modificación de artículo 9º del Regla- mento aprobado por Decreto Supremo Nº 017-96-AG Modifícase el artículo 9º del Reglamento del artículo 7º de la Ley Nº 26505, aprobado por Decreto SupremoNº 017-96-AG, conforme al siguiente texto: "Artículo 9º.- El valor de la indemnización por el esta- blecimiento de la servidumbre se obtendrá en virtud de la pericia que será efectuada por profesional de la espe- cialidad agronómica del Consejo Nacional de Tasacio-nes. El monto indemnizatorio comprende: a) El valor del área de las tierras que vayan a sufrir desmedro, que en ningún caso será inferior al del doble del arancel de tierras aprobado por el Ministerio de Agri-cultura. b) Una compensación monetaria por el eventual lu- cro cesante durante el horizonte de tiempo de la afecta-ción, calculado en función a la actividad agropecuaria más rentable que pueda desarrollarse en el predio. c) El valor de reposición de las obras civiles y edifica- ciones afectadas por la servidumbre minera. Los honorarios por el peritaje serán abonados por el solicitante de la servidumbre." Artículo 3º.- Adecuación de trámite de expedien- tes En el caso de los expedientes de solicitud de servidumbre que al entrar en vigencia el presentedecreto supremo no hubieran concluido su trámite ante la Dirección General de Minería, ésta invocará a las partes a conciliar conforme a las reglas esta-blecidas en el artículo 3º del Reglamento modificado por este Decreto Supremo y dispondrá la realización de las pericias de acuerdo a lo dispuesto en la pre-