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PÆg. 243874 NORMAS LEGALES Lima, sábado 10 de mayo de 2003 participación de los armadores de las embarcaciones arras- treras de mayor escala con permiso de pesca vigente para la extracción del recurso merluza, que se encuentren con- signadas en los literales F), G) y K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 193-2002-PRODUCE o hayan sido incorporados a los literales en mención. El presente régimen autoriza excepcionalmente a trans- bordar cajas entre embarcaciones pesqueras arrastreras, sí la actividad así lo requiera por razones de no contar con facilidades de procesamiento en puerto cercano (estable- cimiento industrial), o ya sea por la distancia del área de pesca, siempre que cuenten con medio de preservación a bordo para el traslado a puerto. Artículo 2º.- Fíjese una cuota de captura de 10,000 toneladas métricas para el recurso autorizado en el artículo 1º, la cual será asignada a cada armador o empresa pes- quera en calidad de no transferible, para lo cual la Direc- ción Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles reglamentará y publicará dicha asignación, teniendo como criterio lo siguiente: a) Operatividad de las embarcaciones pesqueras arras- treras durante los últimos cinco (5) años consecutivos en función a las Declaraciones Juradas por concepto de Dere- chos de Pesca remitidas a la Dirección Nacional de Extrac- ción y Procesamiento Pesquero, y los reportes de pesca del Instituto del Mar del Perú; b) Vigencia del permiso de pesca para la extracción del recurso merluza y estar incluida en los literales F), G) y K) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 193-2002- PRODUCE o hayan sido incorporados a los literales en mención; c) No adeudar pago alguno por concepto de Derechos de Pesca; d) Las embarcaciones arrastreras deberán contar a bordo con las plataformas / balizas del Sistema de Segui- miento Satelital (SISESAT) operativas, las que deben emi- tir señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System); y, e) Las embarcaciones arrastreras deberán contar con algún medio de preservación del recurso. Artículo 3º.- Precísese que durante los meses de agos- to y setiembre del 2003, se encuentra suspendido el presen- te Régimen Provisional, por coincidir con la época de ma- yor desove del recurso merluza, quedando prohibida las embarcaciones pesqueras arrastreras a desarrollar la acti- vidad extractiva en el marco de este Régimen Provisional. Artículo 4º.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Viceministerio de Pesquería, es la encargada del seguimiento de las cuotas de captura que se asigne a cada armador o empresa pesquera, conforme a lo que establezca la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero. Dicha Dirección, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles dictará las directivas para el seguimiento de las cuotas de captura no transferibles. Artículo 5º.- Establézcase que todos los transbordos de captura que se efectúen en el marco de este Régimen, se efectuarán entre embarcaciones de empresas o armado- res que cuenten con determinada cuota de captura, debien- do ser comunicado el transbordo con anterioridad a la Di- rección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, para efectos del seguimiento de la cuota de captura; caso de contrario, serán contabilizadas como captura de la embar- cación receptora. Queda prohibido el transbordo de recursos de más de una embarcación antes de llegar a puerto o punto de desembarque. Artículo 6º.- Utilizar con carácter temporal en las fae- nas de pesca redes de arrastre con tamaño mínimo de malla de 90 milímetros en el copo y con dimensiones de las mallas de las secciones anteriores (túnel o cuerpo y anteco- po) mayores a éste. La red no deberá tener forros, doble malla, sobre copos, refuerzos ni otros que reduzcan la selectividad, aunque tenga la misma longitud de malla. Artículo 7º.- La tolerancia máxima de captura inciden- tal de merluza y otros recursos hidrobiológicos será del quince por ciento (15%) del peso total extraído por cada embarcación, durante las operaciones de pesca de los recursos autorizados en el artículo 1º. En caso de registrarse extracción del recurso merluza en porcentajes que excedan la tolerancia establecida en el párrafo precedente, el Ministerio de la Producción proce-derá a suspender el presente Régimen Provisional por un plazo de cinco (5) días consecutivos. Artículo 8º.- Las embarcaciones arrastreras embarca- rán a los técnicos científicos que designe el Instituto del Mar del Perú durante sus operaciones de pesca, cuando así lo requiera, quien deberá estar debidamente acredita- do como inspector a bordo. Asimismo, los armadores de las embarcaciones brindarán las facilidades necesarias a bor- do para el cumplimiento de las labores designadas. Artículo 9º.- La vigilancia y control de la actividad ex- tractiva autorizada será permanente en cada embarcación pesquera que participe de este Régimen, incluso aquellas que estén en calidad de receptoras de materia prima, así como cada punto de desembarque, siendo la Dirección Nacional de Seguimiento Control y Vigilancia y la Dirección Regional de Pesquería correspondiente los responsables de dicha tarea. Para tal fin, es obligatorio el embarque de un inspector a bordo debiendo ser solicitado oportunamente a las De- pendencias antes citadas. Con fines de simplificación ad- ministrativa, los armadores sólo presentarán la solicitud y efectuarán el pago del servicio de inspección (incluye la descarga), conforme al Servicio Nº 1 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de la Produc- ción, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2002-PE. Di- cho pago por este servicio de inspección es obligatorio antes del zarpe de la embarcación. Los inspectores podrán pertenecer al Instituto del Mar del Perú, Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia, Direcciones Regionales de Pesquería Tumbes o Piura o alguna Institución o entidad pública de investi- gación pesquera (Universidades) con facultad delegada. Dichos inspectores serán acreditados por la Dirección Re- gional de Pesquería respectiva. Artículo 10º.- La vigilancia y control de las zonas de pesca se efectuará sobre la base de los reportes del Siste- ma de Seguimiento Satelital (SISESAT), constituyéndose en medio probatorio fehaciente para determinar la comi- sión de infracción. En caso que una embarcación pesquera sea detectada por el Sistema de Seguimiento Satelital, dentro de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa o al sur del paralelo 4° 30' Latitud Sur con velocidad de pesca y rumbo no constan- te o en caso que la embarcación no emita señal de posicio- namiento GPS (Global Positioning System) por un intervalo de tres (3) horas se entenderá, sin admitir prueba en contra- rio, que se encuentra realizando faenas de pesca; por lo que será suspendida definitivamente de la presente autori- zación de pesca, quedando inhabilitada para la extracción de la cuota de captura asignada a su empresa/armador. De ser detectada una embarcación operando sin haber embarcado el inspector o sin la correspondiente platafor- ma/baliza del Sistema de Seguimiento Satelital instalada y operativa o que incumpla las disposiciones contenidas en el artículo 6º, se suspenderá definitivamente su participa- ción en la presente autorización de pesca, quedando inhabilitada para la extracción de la cuota de captura asig- nada a su empresa/armador. La suspensión de la autorización de pesca que se apli- que a la embarcación infractora, será establecida sin perjui- cio de las sanciones que corresponda conforme al ordena- miento jurídico vigente. Artículo 11º.- Está prohibido arrojar al mar el producto de la pesca ya sea incidental o el excedente de las captu- ras. Artículo 12º.- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia es la única encargada de notificar el cumplimiento de la cuota de captura a cada empresa o armador pesquero que participe del presente Régimen, debiendo asimismo comunicar a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Ministerio de Defensa para los fines que correspondan. Artículo 13º.- El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución serán sancionados conforme al Reglamento de Inspecciones y del Procedi- miento Sancionador de las Actividades Pesqueras y Acuí- colas, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-PE. Artículo 14º.- Para las acciones de vigilancia de las actividades realizadas bajo el presente Régimen Provisional, no será de aplicación lo establecido en la Resolución Minis- terial Nº 107-2003-PRODUCE. Artículo 15º.- El Instituto del Mar del Perú deberá infor- mar al Ministerio de la Producción los resultados del segui- miento de las pesquerías de los recursos autorizados,