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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE OCTUBRE DEL AÑO 2003 (25/10/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 33

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G33/G37/G38/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 25 de octubre de 2003 la sociedad de auditoría Valera & Asociados Contadores Públicos Sociedad Civil para auditar los estados financie-ros y otros aspectos operativos de la Municipalidad Pro- vincial de Pisco por los ejercicios 1999 y 2000; Que, con Oficio Nº 1886-2002-CG/SOAI la entonces Gerencia de Sociedades de Auditoría y Órganos de Audi- toría Interna dio inicio al proceso investigatorio a la socie- dad de auditoría Valera & Asociados Contadores PúblicosSociedad Civil por las causales contempladas en los lite- rales b) y h) del artículo 49º del Reglamento de Designa- ción de Sociedades aprobado por R.C. Nº 162-93-CG,modificado por R.C. Nº 215-2000-CG, vigente en dicha fe- cha, otorgándole plazo para absolver los aspectos obser- vados, relacionados con el incumplimiento de la NAGU 1.20Independencia, NAGU 1.40 Confidencialidad, NAGU 3.40 Evidencia suficiente, competente y relevante, NAGU 3.50 Papeles de Trabajo, NAGU 3.60 Comunicación de Hallaz-gos y NAGU 3.70 Carta de Representación; asimismo, por no haber determinado la responsabilidad del ex Alcalde Juan Díaz Buleje derivadas del ejercicio de sus competen-cias establecidas en el artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades vigente en dicha fecha y por incumplimiento del numeral 3.8 de las bases del concurso; Que, la sociedad de auditoría con Carta CAR VA 112/ 2002 presentó sus descargos a los hechos observados, determinándose de la evaluación efectuada en el documentode vistos, que la Sociedad de Auditoría no ha acreditado durante el proceso investigatorio el requerimiento efectua- do al titular y/o nivel gerencial de la entidad auditada paraobtener la carta de representación, por el contrario en sus descargos explica y admite haber prescindido de la mis- ma, incumpliendo de esta forma la NAGU 3.70; Que, asimismo la sociedad auditora señala que: 1) en los casos en que el destinatario de los hallazgos no era ubicado, efectuaron comunicaciones internas para que seapersonaran a recabarlos, habiéndose verificado por el contrario que la comunicación de hallazgos a dos funcio- narios se efectuó dejándolos por debajo de la puerta desus domicilios, vulnerándose la NAGU 3.60 que establece que dicha comunicación es directa y reservada, regulando un procedimiento alternativo en caso de no apersonarse ode no ser ubicado el destinatario, el cual no fue aplicado debidamente por la sociedad de auditoría; 2) el acta de fecha 14.FEB.2002 señala que la sociedad debía culminarcon la formulación y comunicación de hallazgos, no evi- denciándose que el supervisor de la Contraloría haya su- gerido una comunicación de hallazgos adicional, como refie-re en los descargos; a ello se agrega que, estando a las últimas comunicaciones de hallazgos efectuadas el 13 y 14.MAR.2002 y a la fecha de recepción del Informe de Au-ditoría por la Contraloría General el 18.MAR.2002, resulta evidente que la Sociedad Auditora no planificó de manera oportuna la entrega de hallazgos así como la recepción yevaluación de los descargos correspondientes, dado que los involucrados no tuvieron el plazo mínimo de dos días hábiles para presentar sus aclaraciones conforme al pro-cedimiento regulado en la NAGU 3.60; 3) las observacio- nes 4, 5, 6 y 7 relacionadas con la falta de libros contables actualizados e información complementaria, no fueroncomunicados como hallazgos al ex Alcalde, refiriendo la sociedad que tomó en cuenta la estructura orgánica y el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipa-lidad, sin embargo se determina que para someter a la aprobación del Concejo Municipal el proyecto de presu- puesto municipal, el ex Alcalde debió basarse en un sopor-te y acervo documentario actualizado como lo dispone el artículo 47º numeral 7º de la Ley Orgánica de Municipa- lidades vigente en dicha oportunidad, asumiendo respon-sabilidad por los hechos observados, incumpliéndose la NAGU 3.60; Que, en cuanto a la NAGU 3.40, Evidencia Suficiente, Competente y Relevante - en la observación relacionada con la ejecución de las pistas, se ha determinado: 1) que el contrato celebrado entre la Municipalidad Provincial de Pis-co y la Empresa Constructora Angar S.A. Contratistas Generales tuvo un atraso de nueve (9) meses, no eviden- ciándose en los papeles de trabajo de la sociedad de audi-toría, las causas y motivos de la demora, ni la aplicación de procedimientos para confirmar las mismas, específica-mente con los directamente responsables como se indica en el informe largo; 2) la sociedad señala que debió haber-se aplicado la penalidad a la empresa Angar S.A. por el desfase en la ejecución de la obra, sin embargo se deter- mina que las causas no fueron confirmadas con la citadaempresa constructora; 3) en relación al acta de mutuo acuerdo suscrita entre la empresa constructora y el ex Al- calde, la sociedad de auditoría señala que existieron razo-nes para la demora en la ejecución de la obra, la cual fue concluida sin incurrir en gastos adicionales, no habiendo determinado la responsabilidad de dicho funcionario porrenunciar al cobro de la mora por incumplimiento de plazos en la entrega de la obra, lo cual incumple el artículo 41º literal a) del TUO de la Ley de Contrataciones y Adquisi-ciones del Estado y el artículo 142º de su Reglamento, que señalan que a falta de estipulación expresa en el contrato se aplican la penalidad por mora establecida en el Regla-mento; 4) el haberse considerado el estudio pericial efec- tuado por el Colegio de Ingenieros de Ica, como evidencia sustentatoria de la conformidad de las obras, lo cual esadmitido por la sociedad en sus descargos, determina que no se tuvo en cuenta la NIA - Utilización del Trabajo de un Experto, que señala que el auditor debe considerar la obje-tividad del trabajo del experto cuando éste ha sido contra- tado por el cliente, sobre todo si la municipalidad carece de la documentación sustentatoria que pruebe fehacientemen-te el estudio técnico, ejecución, supervisión y valorización de las obras ejecutadas en el período auditado; Que, en relación al incumplimiento de la NAGU 3.50, la sociedad de auditoría indica que en su memorándum de control interno comenta las deficiencias detectadas, cuyos efectos no eran relevantes, así como que mantuvieron unacercana supervisión para cumplir los objetivos de las ba- ses del concurso, el requerimiento de programa adicional y para la realización del trabajo de campo, verificándosede la revisión de los papeles de trabajo que: 1) la sociedad de auditoría no determinó en el Plan de Auditoría los pro- blemas básicos y fundamentales del ambiente de control,del soporte documentario, de actualización de libros con- tables y de estados financieros; 2) en el archivo corriente de la sociedad de auditoría, no se evidencia el uso ade-cuado de las marcas de auditoría que identifiquen los pro- cedimientos aplicados y las conclusiones arribadas por cada componente de los estados financieros auditados ypor cada objetivo requerido en las bases del Concurso Público; 3) no se verifica la evaluación y el proceso de su- pervisión de los estados financieros ajustados por infla-ción, la evaluación de los proyectos de inversión u obra pública y del informe pericial por parte del especialista; 4) los informes de auditoría exponen aspectos no evidencia-dos documentadamente como es la evaluación integral del FONCOMUN que fuera observado por falta de un análisis integral con la valorización de obras ejecutadas durante elperíodo auditado; en conclusión, existe una falta de corre- lación entre los papeles de trabajo y los informes de audi- toría, lo cual ha sido reconocido por la sociedad de audito-ría; Que, la sociedad de auditoría señala que entregó información preliminar al ex Alcalde debido a que le fuesolicitada, considerando que no han emitido opinión ade- lantada al no haber entregado el informe final. Al res- pecto se determina que la sociedad de auditoría no tomóen cuenta el criterio de reserva previsto en el artículo 14º literal d) del D. Ley Nº 26162 - Ley del Sistema Na- cional de Control, vigente durante la realización de laacción de control, que impide que durante la ejecución del control se revele información que cause daño a las entidades, a su personal o al sistema o dificulte la tareade este último; igualmente, el artículo 9º literal n) de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República - Ley Nº 27785, re-coge la reserva existiendo una continuidad en los dos marcos legales antes mencionados; por ello, la socie- dad de auditoría al entregar información sobre las ob-servaciones que sustentan los párrafos de opinión del dictamen, incumplió la NAGU 1.20 al incurrir en actitu- des que hacen cuestionar su independencia y vulneró laNAGU 1.40 Confidencialidad, por no mantener absoluta reserva sobre la información a la que ha tenido acceso