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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (07/12/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G31/G38/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 7 de diciembre de 2004 El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artícu- lo dará lugar al comiso correspondiente y será puesto enconocimiento de la compañía aérea." Artículo 2º.- La SUNAT dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del presen-te Decreto Supremo, dictará las medidas necesarias paraasegurar el correcto uso y control del beneficio, así comopara la implementación del registro dispuesto por el artícu-lo 6º del Decreto Supremo Nº 059-95-EF, modificado por elpresente Decreto Supremo. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los quince (15) días hábiles contados a partir deldía siguiente de su publicación. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 22181 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G6C/G20/G50/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G2D /G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G73/G74/G69/G74/G75/G63/G69/GF3/G6E/G20/G53/G69/G6D/G70/G6C/G69/G66/G69/G63/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G44/G65/G72/G65/G63/G68/G6F/G73/G20/G41/G72/G61/G6E/G63/G65/G6C/G61/G72/G69/G6F/G73 DECRETO SUPREMO Nº 176-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias, se aprobó el Reglamento de Procedimientosde Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios; Que, el Artículo 11º del citado Decreto Supremo estable- ce, entre otros temas, que no podrán acogerse al sistema derestitución las exportaciones de productos que tengan incor-porados insumos extranjeros que hubieren sido ingresadosal país mediante el uso de mecanismos aduaneros suspensi-vos o exoneratorios de aranceles o de franquicias aduanerasespeciales o con el uso de cualquier otro régimen devolutivoo suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros; debien-do presentar el exportador, para superar esta limitación, larespectiva Declaración Única de Aduanas o Simplificada deImportación debidamente cancelada de su proveedor local,en el caso de insumos adquiridos de terceros; Que, a fin de facilitar el acogimiento al Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, re-sulta conveniente sustituir la presentación por parte delexportador de la Declaración Única de Aduanas o Simplifi-cada de Importación debidamente cancelada de su pro-veedor local, en el caso de insumos adquiridos de terceros,por una Declaración Jurada de aquél; Que, asimismo resulta necesario precisar los alcances de la modificación al Reglamento del Procedimiento de RestituciónSimplificado de Derechos Arancelarios dispuesta por el DecretoSupremo Nº 077-2004-EF respecto a la deducción del valorFOB de exportación del monto de los insumos importados yadquiridos de terceros, a fin de evitar futuras contingenciastributarias, así como la aplicación de intereses y multas; De conformidad con el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Sustituye primer párrafo del Artículo 11º del Reglamento del Procedimiento de Restitución Sim-plificado de Derechos Arancelarios Sustitúyase el primer párrafo del Artículo 11º del Regla- mento del Procedimiento de Restitución Simplificado de Dere-chos Arancelarios, aprobado por Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias, por el texto siguiente: "Artículo 11º.- No podrán acogerse al sistema de restitu- ción a que se refiere el presente Reglamento las exportacio-nes de productos que tengan incorporados insumos extran-jeros que hubieren sido ingresados al país mediante el usode mecanismos aduaneros suspensivos o exonerados dearanceles o de franquicias aduaneras especiales o con eluso de cualquier otro régimen devolutivo o suspensivo dederechos y gravámenes aduaneros. Para superar esta limi- tación, el exportador deberá acreditar con la presentaciónde la respectiva Declaración Jurada de su proveedor local,en el caso de insumos adquiridos de terceros." Artículo 2º.- Precisan modificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 077-2004-EF Precísase que para efecto de la deducción del valor FOB de exportación a que se refieren los Artículos 3º y 11º del DecretoSupremo Nº 104-95-EF modificado por el Decreto SupremoNº 077-2004-EF, sólo procederá respecto del monto de los insu-mos importados por terceros, ingresados al país con mecanis-mos aduaneros suspensivos o exoneratorios de aranceles o defranquicias aduaneras especiales o con cualquier otro régimendevolutivo o suspensivo de derechos y gravámenes aduaneros,o por los cuales no se ha podido determinar adecuadamente lascondiciones y/o modalidades de importación, que hubieren sidoadquiridos en el país por el exportador. Artículo 3º.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 22182 /G45/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G6E/G20/G76/G61/G6C/G6F/G72/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G55/G6E/G69/G64/G61/G64/G20/G49/G6D/G70/G6F/G73/G69/G2D /G74/G69/G76/G61/G20/G54/G72/G69/G62/G75/G74/G61/G72/G69/G61/G20/G2D/G20/G55/G49/G54/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G61/GF1/G6F/G20/G32/G30/G30/G35 DECRETO SUPREMO Nº 177-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que de conformidad con la Norma XV del Título Prelimi- nar del Código Tributario, la Unidad Impositiva Tributaria(UIT) es un valor de referencia que puede ser utilizado enlas normas tributarias, entre otros; Que asimismo, dispone que el valor de la UIT será de- terminado mediante Decreto Supremo, considerando lossupuestos macroeconómicos; Al amparo de lo dispuesto en la Norma XV del Título Preliminar del Código Tributario; DECRETA: Artículo 1º.- Durante el año 2005, el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) como índice de referencia ennormas tributarias, será de Tres Mil Trescientos NuevosSoles (S/. 3 300). Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refren- dado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas 22197 /G4D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G4C/G69/G74/G65/G72/G61/G6C/G20/G41/G20/G64/G65/G6C/G20/G4E/G75/G65/G76/G6F /G41/G70/GE9/G6E/G64/G69/G63/G65/G20/G49/G56/G20/G64/G65/G6C/G20/G54/G55/G4F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G6C/G65/G79/G20/G47/G65/G6E/G65/G72/G61/G6C/G64/G65/G6C/G20/G49/G47/G56/G20/G65/G20/G49/G53/G43 DECRETO SUPREMO Nº 178-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Decreto Supremo Nº 128-2001-EF amplió la cobertura de los productos derivados del tabaco afectos al