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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G33 /G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F Lima, lunes 26 de enero de 2004 Restricciones Radioeléctricas : Obligaciones de hacer y no hacer impuestas a los titulares de estaciones radio- eléctricas de los servicios de telecomunicaciones. Áreas de Uso Público : Lugares de espacio libre, generalmente con libertad de tránsito, que son de dominio público. Se incluyen para efectos de esta norma, aquellos lugares señalados como áreas sensibles. Áreas Sensibles : Lugares en los que se considera que la población expuesta es más sensible a ser afectada por los posibles efectos sobre la salud provocados por los campos electromagnéticos en mayor medida que el resto de la población. Se incluye dentro de esta definición: o Colegios (de Educación Inicial, Primaria y secundaria). o Hospitales, Centros de Salud y Clínicas. Artículo 4º.- Criterios para la instalación de estaciones radioeléctricas Las restricciones radioeléctricas que se imponen obedecen a los siguientes criterios que las empresas concesio- narias y autorizadas deberán adoptar al planificar la instalación de sus nuevas estaciones: a) Principio de Precaución : Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de costos, para impedir la degradación del medio ambiente. b) Principio ALARA : La exposición de radiaciones no ionizantes debería mantenerse “tan bajo como sea razona- blemente permitido” tomando en cuenta los factores económicos y sociales. c) Principio ALATA : La exposición de radiaciones no ionizantes debería mantenerse “tan bajo como sea técnica- mente posible”. Artículo 5º.- Restricciones Radioeléctricas 5.1.- No se podrán instalar estaciones radioeléctricas a menos de 100 metros, de las siguientes áreas de uso público: o Colegios. o Hospitales, Centros de Salud y Clínicas. Con excepción de los supuestos previstos en el numeral 5.3.Dicha distancia debe ser calculada desde el perímetro del área de uso público hacia la antena.5.2.- El haz principal de las antenas de estaciones radioeléctricas (máximo patrón de radiación) no podrá ser dirigido a las áreas de uso público. 5.3 Excepcionalmente, podrán instalarse dentro del área de restricción aprobada en el numeral 5.1, las siguientes estaciones radioeléctricas: o Las que no sean empleadas para efectuar comunicaciones en espacios abiertos. o Las estaciones para enlaces punto a punto de los sistemas de comunicación y/o transmisión de datos a ser utilizados por hospitales, clínicas, colegios y asilos de ancianos. Artículo 6º.- Régimen de Excepción para estaciones radioeléctricas instaladas 6.1.- Los titulares de concesiones o autorizaciones vigentes que cuenten con estaciones radioeléctricas instaladas dentro de áreas de uso público adoptarán las medidas necesarias a efectos de garantizar el cumplimiento de las restricciones establecidas en la presente norma, para lo cual tendrán un plazo de doce (12) meses computados a partir de la vigencia del Decreto Supremo Nº 038-2003-MTC. 6.2.- Los titulares de concesiones o autorizaciones vigentes que cuenten con estaciones radioeléctricas instaladas dentro de áreas de uso público comunicarán dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma tal situación a la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones, precisando: o Datos de la empresa