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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G32/G34/G30/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 17 de febrero de 2004 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G4C/G45/G47/G49/G53/G4C/G41/G54/G49/G56/G4F CONGRESO DE LA REPÚBLICA /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G31/G37/G31 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G43/G52/G45/G41/G20/G4C/G41/G20/G43/G4F/G4D/G49/G53/G49/GD3/G4E/G20/G45/G53/G50/G45/G43/G49/G41/G4C /G52/G45/G56/G49/G53/G4F/G52/G41/G20/G45/G4E/G43/G41/G52/G47/G41/G44/G41/G20/G44/G45/G20/G52/G45/G56/G49/G53/G41/G52/G20/G59 /G4F/G52/G44/G45/G4E/G41/G52/G20/G4C/G41/G20/G4E/G4F/G52/G4D/G41/G54/G49/G56/G49/G44/G41/G44/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C /G56/G49/G47/G45/G4E/G54/G45/G20/G45/G4E/G20/G4D/G41/G54/G45/G52/G49/G41/G20/G50/G52/G45/G56/G49/G53/G49/G4F/G4E/G41/G4C Artículo 1°.- Objeto de la Ley Constitúyese una Comisión Especial encargada de re- visar y ordenar la normatividad legal vigente en materia previsional, a fin de elaborar “Anteproyectos de Textos Úni- cos Ordenados de los Regímenes Previsionales”, existen-tes en el país. Para tal efecto, la Comisión se encuentra facultada para coordinar con los diversos sectores, instituciones o perso-nas que tuvieran interés en hacer conocer sus opiniones o sugerencias. Artículo 2°.- Conformación La Comisión Especial creada por la presente Ley esta- rá integrada por los siguientes miembros: a) Dos Congresistas de la República, uno de los cua- les la presidirá, elegidos por el Pleno a propuestade la Comisión de Seguridad Social; b) Un representante del Ministerio de Economía y Fi- nanzas; c) Un representante del Ministerio de Justicia; d) Un representante del Ministerio de Trabajo y Pro- moción del Empleo; e) Un representante de la Oficina de Normalización Previsional; f) Un representante de la Superintendencia de Ban- ca y Seguros; g) Un representante de la Caja de Pensiones Militar – Policial; h) Un representante de los pensionistas del Decreto Ley Nº 19990, elegido entre sus miembros; i) Un representante de los pensionistas del Decreto Ley Nº 20530, elegido entre sus miembros; y, j) Un representante de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones, elegido entre sus miembros. Artículo 3°.- Instalación y plazos La Comisión Especial deberá instalarse en un plazo máximo de treinta (30) días contados a partir de la publica- ción de la presente Ley. Asimismo, tiene un plazo de ciento ochenta (180) días calendario para concluir la labor enco-mendada en el artículo 1° de la presente Ley. Artículo 4°.- Vigencia de la Ley La presente Ley rige a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la RepúblicaAL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 03356 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G31/G37/G32 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G4D/G4F/G44/G49/G46/G49/G43/G41/G20/G4C/G4F/G53/G20/G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G53/G20/G31/G35/GBA/G20/G59/G20/G32/G33/GBA/G20/G44/G45 /G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G47/G45/G4E/G45/G52/G41/G4C/G20/G44/G45/G20/G54/G52/G41/G4E/G53/G50/G4F/G52/G54/G45/G20/G59/G20/G54/G52/GC1/G4E/G53/G49/G54/G4F /G54/G45/G52/G52/G45/G53/G54/G52/G45/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G31/G38/G31/G2C/G20/G59/G20/G46/G4F/G52/G4D/G41/G4C/G49/G5A/G41/G20/G45/G4C /G54/G52/G41/G4E/G53/G50/G4F/G52/G54/G45/G20/G54/G45/G52/G52/G45/G53/G54/G52/G45/G20/G44/G45/G20/G50/G41/G53/G41/G4A/G45/G52/G4F/G53 /G49/G4E/G54/G45/G52/G50/G52/G4F/G56/G49/G4E/G43/G49/G41/G4C/G20/G4F/G20/G49/G4E/G54/G45/G52/G52/G45/G47/G49/G4F/G4E/G41/G4C/G20/G45/G4E /G41/G55/G54/G4F/G4D/GD3/G56/G49/G4C/G45/G53/G20/G96/G20/G43/G4F/G4C/G45/G43/G54/G49/G56/G4F/G53 Artículo 1º.- Modificación del artículo 15° de la Ley Nº 27181 Modifícase el artículo 15º de la Ley Nº 27181, por el siguiente texto: “Artículo 15º.- De las autoridades competentes Son autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda: a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; b) Los Gobiernos Regionales; c) Las Municipalidades Provinciales;d) Las Municipalidades Distritales; e) La Policía Nacional del Perú; y f) El Instituto Nacional de Defensa de la Competen- cia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI.” Artículo 2º.- Adiciona artículo 16°-A a la Ley Nº 27181 Adiciónase a la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, el artículo 16°-A con el siguiente texto: “Artículo 16°-A.- De las Competencias de los Go- biernos Regionales Los Gobiernos Regionales tienen en materia de trans- porte competencia normativa, de gestión y fiscalización, conforme a lo señalado en el artículo 56º de la Ley Nº 27867,Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Los Gobiernos Regionales aprobarán normas específi- cas en materia de transportes, con sujeción a lo estableci-do en cada Reglamento Nacional.” Artículo 3º.- Modificación del artículo 23º de la Ley Nº 27181 Agrégase el siguiente párrafo al inciso d) del artículo 23º de la Ley Nº 27181: "Asimismo, dentro de las condiciones de acceso para prestar el servicio de transporte interprovincial de perso-nas, de ámbitos regional y nacional, deberá considerarse la de contar con un sistema de comunicación en cada una de sus unidades vehiculares.”