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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2004 (17/02/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 5

/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G36/G32/G34/G30/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 17 de febrero de 2004 c. Ocupar cargos correspondientes al escalafón de la carrera farmacéutica. d. Percibir una remuneración acorde a su responsa- bilidad y al goce de sobretasa por labores noctur-nas y jornadas extraordinarias de conformidad con la legislación laboral aplicable. e. Gozar de licencia con goce de haber para el ejer- cicio de cargos internacionales o nacionales, cuan- do éstos no sean remunerados. f. Contar con un ambiente de trabajo higiénico y se- guro para su salud física, psicológica y su integri- dad personal. g. Disponer de los recursos materiales, información especializada y equipo necesario y adecuado para brindar el servicio de manera segura y eficaz, en condiciones de óptima calidad. Esta enumeración no excluye los derechos que como trabajadores correspondan a los Químicos Farmacéuticos conforme a la legislación aplicable, siendo esta enumera-ción meramente enunciativa y no limitativa. Artículo 8°.- Obligaciones El Químico Farmacéutico está obligado a: a. Sujetar su conducta profesional a las normas de éti- ca establecidas en los códigos de ética profesional. b. Conocer y aplicar la normativa y las políticas del sector o institución en que labora. c. Cumplir con las demás obligaciones y prohibicio- nes que establecen las normas que regulan la ca-rrera administrativa del sector público o el régimen laboral de la actividad privada, según corresponda a la naturaleza de la entidad en que labora. d. Orientar a los profesionales prescriptores y a los pacientes o usuarios en el uso racional de medi- camentos, ejerciendo la farmacovigilancia. Artículo 9º.- Ejercicio de Derechos Colectivos Los Químicos Farmacéuticos pueden ejercer los derechos colectivos laborales reconocidos por la Constitución, de con- formidad con las normas legales que regulan su ejercicio. CAPÍTULO IV DE LA CARRERA PROFESIONAL Artículo 10°.- De la carrera profesional El Estado garantiza la línea de carrera profesional del Quí- mico Farmacéutico. Las entidades públicas establecen dentro del grupo profesional los cargos para cuyo desempeño se re- quiere título profesional de Químico Farmacéutico, así comolos niveles en los que se desarrolla la línea de carrera. Artículo 11º.- De la capacitación profesional La capacitación profesional permanente es un derecho in- herente al trabajo del Químico Farmacéutico. Todo profesionalQuímico Farmacéutico debe certificarse y recertificarse. Artículo 12º. - De los cargos directivos Las Direcciones Generales, Direcciones Ejecutivas, Superintendencias y otras entidades del medicamento de-berán ser dirigidas preferentemente por Químicos Farma- céuticos.Artículo 13º.- Otorgamiento de Títulos y Grados El título de Químico Farmacéutico y los grados de Ma- gíster y Doctor sólo pueden ser otorgados por las Univer- sidades del país o instituciones de educación superior deconformidad con la ley de la materia. Los otorgados en el extranjero deben ser revalidados. CAPÍTULO V DE LA MODALIDAD DE TRABAJO Artículo 14º.- De la Jornada La jornada laboral de trabajo del Químico Farmacéuti- co, el trabajo en sobretiempo y los descansos remunera- dos, se regirán de acuerdo a su régimen laboral. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES Primera.- El tiempo de servicio en el SERUMS (Servi- cio Rural y Urbano Marginal de Salud) es computable para todo efecto legal. Segunda.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de 60 días útiles. Tercera.- Los recursos que demande la presente Ley serán con cargo a su presupuesto. Cuar ta.- En todo lo no previsto por la presente Ley se aplica supletoriamente la legislación laboral aplicable, laLey General de Salud y sus normas modificatorias y regla- mentarias. Quinta.- Deróganse o modifícanse todas las normas y disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presen- te Ley. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veintiséis días del mes de enero de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciséis días del mes de febrero del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 03358