Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2004 (17/06/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 17 de junio de 2004

Que, los argumentos en los que se fundamenta la quejosa para la interposicion del citado Recurso de Queja son los siguientes: a) Respecto de la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 00749-2-2004, que resolvio extemporaneamente la queja presentada por la quejosa contra la Municipalidad Metropolitana de MORDAZA por no haber elevado al Tribunal Fiscal en el plazo senalado en el Codigo Tributario la apelacion de puro derecho contra el Acuerdo de Concejo Nº 182, aquella formulo: (i) una solicitud de ampliacion, para que el Tribunal Fiscal ordene a la citada Municipalidad la elevacion del expediente de apelacion de puro derecho, la cual al ser declarada infundada por la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 01162-2-2004, se dejo a discrecion de la referida Municipalidad la remision del expediente, generandose un problema de discriminacion en su perjuicio respecto de lo resuelto en la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 07360-2-2002; (ii) una solicitud de correccion de la citada Resolucion para que se considere el pedido de informe oral en el expediente de apelacion de puro derecho y no de queja, la cual al declararse infundada por la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 01162-2-2004 en base a la mutilacion del ultimo parrafo de su escrito del 16 de diciembre de 2003 en el que constaba tal solicitud de uso de la palabra para fundamentar la apelacion, ha violado el MORDAZA constitucional de observancia del debido proceso; y (iii) una solicitud de aclaracion para que se corrija la citada Resolucion, en lo referido a la cita de las normas de la Ley Organica de Municipalidades, que constituye un adelanto de opinion sobre la apelacion de puro derecho, la cual al ser declarada improcedente por la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 01162-2-2004, MORDAZA los principios del procedimiento administrativo relacionados con el debido procedimiento y la imparcialidad; b) El Tribunal Fiscal al darse cuenta que no pudo justificar el adelanto de opinion, arbitrariamente testo sus frases referidas a ello, desconociendo su derecho a analizar y criticar las decisiones administrativas para controlar los excesos en el procedimiento administrativo; c) El 8 de marzo de 2004 la quejosa presento una solicitud de ampliacion de la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 01162-2-2004, la cual fue declarada improcedente por la Resolucion Nº 01581-2-2004 del 15 de marzo de 2004, habiendo perdido el Tribunal Fiscal por MORDAZA vez la oportunidad de justificar el adelanto de opinion; d) Respecto de la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 01211-2-2004, la quejosa senala que fue emitida: (i) con inusual rapidez al haberse resuelto en 3 dias cuando el promedio de resolucion de expedientes es de 2 a 3 meses segun estadisticas del Tribunal Fiscal; (ii) vulnerando el articulo 100º del Codigo Tributario referido al deber de abstencion cuando aparezcan las causales senaladas por el articulo 88º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; (iii) conteniendo errores como la no referencia a las condiciones de admisibilidad del recurso de apelacion de puro derecho exigidas por los articulos 146º y 151º del Codigo Tributario lo cual provocaria la nulidad del concesorio; omisiones como el no pronunciamiento sobre su escrito del 3 de marzo de 2004 donde fundamenta la solicitud de informe oral; y coincidencias como que la redaccion de los considerandos decimo y decimocuarto son similares a los considerandos MORDAZA y setimo de la Resolucion Nº 00749-2-2004, siendo esta la prueba plena que demuestra que las vocales denunciadas realizaron un adelanto de opinion y, por tanto, debian abstenerse de resolver; Que, de acuerdo a lo senalado por el Tribunal Fiscal en el Oficio Nº 2847-2004-EF/41.01 de fecha 25 de MORDAZA de 2004, por medio del cual remite el Memorando Nº 0432004-EF-41.09.2 de la misma fecha adjunto al cual se encuentra el Informe donde formula el descargo respectivo contra la queja interpuesta, no procede interponer recurso de queja como un medio para impugnar lo resuelto por el Tribunal Fiscal, pues para ello se ha previsto la accion contencioso administrativa, estando reservada la via de la queja para encauzar el procedimiento en casos de infraccion o violacion de las disposiciones del Codigo Tributario; salvo, que se trate de una solicitud de correccion, ampliacion o aclaracion de una Resolucion del Tribunal Fiscal, en caso de existir errores materiales o numericos, puntos omitidos o aspectos dudosos que merezcan ser aclarados,

senalando que en presente caso la quejosa ejercio su derecho de defensa formulando las citadas solicitudes respecto de las Resoluciones Nº 00749-2-2004 y Nº 01162-22004; Que, el citado Informe del Tribunal Fiscal continua indicando que, mediante el recurso de queja materia de analisis, la quejosa cuestiona nuevamente los indicados fallos del Tribunal Fiscal asi como la Resolucion Nº 01211-22004, lo cual como se indico anteriormente no procede en la via de la queja; y que sin perjuicio de lo expuesto, considera pertinente emitir opinion sobre los aspectos alegados por la quejosa: a) En relacion a lo senalado por la quejosa respecto a que el Tribunal Fiscal no debio emitir proveidos a la Administracion Tributaria si no que con motivo de la interposicion de su queja debio emitir una resolucion solicitando la elevacion del recurso de apelacion de puro derecho en el plazo de 10 dias habiles, el Tribunal Fiscal considero que no contaba con toda la informacion que se requeria para resolver la queja, por lo que en atencion a lo senalado en el articulo 145º del Codigo Tributario considero conveniente que la Administracion informara el tramite otorgado al recurso de apelacion de puro derecho; b) Respecto a lo manifestado por la quejosa referido a que en otros casos el Tribunal Fiscal ha emitido una resolucion sin pedir informacion previamente a la Administracion, por lo que considera que no se ha respetado su derecho de igualdad ante la ley, el Tribunal Fiscal senala que si bien aplica los mismos criterios para resolver casos iguales, ello no determina que, previamente a aplicarse el criterio vigente, se obtenga toda la informacion pertinente para resolver el caso en analisis cuando presenta ciertas diferencias, no habiendose producido una violacion al derecho de la quejosa a la igualdad ante la ley, puesto que la actuacion del Tribunal se restringio al contenido de su expediente conforme a los procedimientos establecidos, siendo resuelto de acuerdo con el criterio y legislacion aplicables y vigentes; c) En cuanto a la solicitud de informe oral formulada por la quejosa para fundamentar su apelacion, que fue interpretada por el Tribunal Fiscal como un pedido que estaba referido al recurso de queja, este ultimo senala que el escrito presentado por la quejosa no era MORDAZA, pues hacia referencia a la apelacion de puro derecho asi como a la queja interpuesta, no habiendo especificado en la sumilla del escrito a que expediente correspondia el pedido, razon por la cual fue anexado al expediente de queja que se encontraba en tramite ante el Tribunal Fiscal ya que el de la apelacion no habia sido elevado y, considerado como una solicitud de informe oral dentro de dicho procedimiento, lo que no procede conforme al Acuerdo de Sala Plena Nº 2001-10 del 21 de setiembre de 2001, por lo que no se ha vulnerado su derecho de defensa; d) Sobre el mismo tema, la quejosa considera que el Tribunal Fiscal en la Resolucion Nº 01162-2-2004 mutilo intencionalmente el ultimo parrafo del escrito del 16 de diciembre de 2003 mediante el que solicito el uso de la palabra, respecto de lo cual el Tribunal Fiscal opina que de lo senalado en el articulo 1291º del Codigo Tributario y de los articulos 3º y 6º de la Ley Nº 27444, existe una obligacion de motivar las resoluciones, la cual no implica que se deban transcribir de manera textual las frases expresadas por las partes ni las disposiciones legales aplicables indicando, ademas, que la apreciacion del Tribunal Fiscal respecto a que la solicitud de informe oral estaba referida al expediente de queja se baso en el analisis integral del escrito; e) En relacion al dicho de la quejosa que el Tribunal Fiscal dejo a discrecion de la Administracion Tributaria el remitir el expediente, habiendo finalmente esta cumplido con elevar la apelacion de puro derecho debido a sus constantes requerimientos a la Administracion, el Tribunal Fiscal indica que al declararse mediante Resolucion Nº 00749-2-2004 fundada la queja, disponiendose que la Administracion actue conforme con lo dispuesto por los articulos 145º y 151º del Codigo Tributario, no se hizo otra cosa que ordenar a la Administracion que previa verificacion de los requisitos de admisibilidad cumpla con remitirle el expediente, lo cual fue cumplido por la Administracion en cumplimiento de la citada Resolucion y no debido a que la quejosa la MORDAZA instado a ello;

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