Norma Legal Oficial del día 17 de junio del año 2004 (17/06/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, jueves 17 de junio de 2004

NORMAS LEGALES

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f) Respecto de lo senalado por la quejosa en el sentido que el Tribunal Fiscal incurrio en adelanto de opinion al considerar la mencion expresa y desarrollada de multiples articulos de la Ley Organica de Municipalidades como parte de la base legal de la Resolucion Nº 00749-2-2004, y que habiendose solicitado aclaracion sobre dicho MORDAZA el Tribunal Fiscal no ha emitido pronunciamiento al respecto lo que constituye una violacion de los principios del procedimiento administrativo relacionados con el debido proceso; el Tribunal Fiscal afirma que al resolver el recurso de queja presentado por la recurrente por la no elevacion del recurso de apelacion de puro derecho interpuesto contra el Acuerdo de Concejo Nº 182, se sustento en la base legal que consideraba pertinente para ello, tal como los articulos 39º, 41º y 51º de la Ley Organica de Municipalidades, no obstante lo cual no se incurrio en adelanto de opinion pues en la via de la queja se limito a analizar que la Administracion Tributaria cumpliera con la obligacion de verificar los requisitos de admisibilidad de la apelacion asi como su elevacion a dicho Tribunal; g) Asimismo, el Tribunal considera que la figura de adelanto de opinion solo seria relevante si es que con el mencionado adelanto el Tribunal hubiera condicionado la actuacion de la Administracion, cosa que no ocurrio en el caso de autos pues el analisis de la procedencia de la interposicion del recurso de apelacion correspondia exclusivamente al Tribunal Fiscal y no a la Administracion, siendo imposible que se condicionara la opinion o actuacion de la Administracion en este caso, por lo que la vulneracion del articulo 100º del Codigo Tributario alegada es improcedente, no estando las Vocales impedidas de resolver el expediente de apelacion de puro derecho; h) En cuanto al desacuerdo de la quejosa respecto del fallo contenido en la Resolucion Nº 01211-2-2004 por considerar que en virtud del articulo 135º del Codigo Tributario el Acuerdo del Concejo Nº 182 constituye un acto que guarda relacion con la determinacion de la obligacion tributaria, el Tribunal Fiscal senala que si bien dicho Acuerdo de Concejo tiene alcances sobre materia tributaria, no constituye un acto de determinacion de deuda que concretamente MORDAZA afectado a la quejosa, por lo que no puede considerarse un acto reclamable, mas aun si dicho Acuerdo no constituye un acto administrativo sino uno normativo de efectos generales; i) En relacion al dicho de la quejosa que no existe considerando en la Resolucion Nº 01211-2-2004 relativo a las condiciones de admisibilidad exigidas por los articulos 146º y 151º del Codigo Tributario, el Tribunal Fiscal senala que expresamente ordeno a la Administracion Tributaria verificar, conforme es su obligacion de acuerdo con el articulo 145º del citado Codigo los requisitos de admisibilidad; j) Sobre el argumento de la quejosa referido a que su expediente MORDAZA sido resuelto con inusual rapidez, lo cual resulta inexplicable, el Tribunal Fiscal indica que en atencion al conocimiento de la situacion en litis como consecuencia de la tramitacion de los expedientes de queja y de las solicitudes de ampliacion, correccion y aclaracion y, al ser un expediente que ingresa en cumplimiento de una Resolucion del Tribunal Fiscal anterior, se resolvio el expediente conforme con los procedimientos establecidos y en aplicacion de la legislacion vigente; k) Respecto de lo senalado por la quejosa en el sentido que al no haber podido el Tribunal Fiscal justificar el adelanto de opinion, arbitrariamente testo las frases referidas a el, habiendose violado de esa forma su derecho a analizar y criticar las decisiones de las entidades, el Tribunal Fiscal senala que la legislacion ha previsto los mecanismos y formas a traves de los cuales se pueden cuestionar las decisiones de las entidades de la Administracion Publica, no pudiendo ejercerse este derecho de cualquier forma sino conforme a la regulacion establecida, por lo que habiendo ademas considerado ciertas frases contenidas en la solicitud de aclaracion presentada por la quejosa como inconvenientes y contrarias al respecto que se merecen los miembros del Tribunal Fiscal, procedio a testarlas, lo cual no constituye un acto arbitrario sino una forma de dejar MORDAZA de la violacion del MORDAZA de conducta procedimental por la quejosa previsto por el numeral 1.8 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, segun el cual, la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el mutuo respeto, la colaboracion y la buena fe, al utilizar terminos inconvenientes y, mas aun, sin fundamento; l) En cuanto a la afirmacion de la quejosa referida a que el Tribunal Fiscal ha demostrado parcialidad manifiesta hacia la Municipalidad de MORDAZA al negarse a solicitar el expediente y utilizar sus fundamentos sin desvirtuar los de la quejosa, el citado Tribunal senala que nuevamente la quejosa utiliza frases inconvenientes y renidas con el respecto que se merecen los funcionarios del Tribunal Fiscal, violando el MORDAZA de

conducta procedimental MORDAZA aludido y, ademas, que en el caso de la queja esta fue resuelta a favor de la quejosa y en el caso de la apelacion de puro derecho el analisis de la procedencia del recurso corresponde al Tribunal Fiscal por lo que en este punto no ha tenido incidencia ningun pronunciamiento de la Administracion; m) El Tribunal Fiscal concluye que resulta MORDAZA que las vocales de la Sala 2 no cometieron infracciones al debido procedimiento administrativo, ni incumplieron deberes funcionales, no habiendose violado lo dispuesto en los articulos 100º, 146º, 150º y 151º del Codigo Tributario, careciendo de fundamento el pedido de la quejosa de determinar responsabilidad civil y penal en las vocales, pues el incumplimiento de funciones alegado carece manifiestamente de sustento, no pudiendo considerarse que resoluciones emitidas con arreglo a ley puedan determinar responsabilidad. Que, la queja es un remedio procesal por el cual el administrado que sufre perjuicios derivados de un defecto de tramitacion de procedimiento acude al superior jerarquico con el objeto que se proceda a la subsanacion del mismo, por lo que dicho recurso no procura la impugnacion del acto administrativo en si, sino que constituye un medio de impulso en la tramitacion que busca que el procedimiento continue con arreglo a las normas correspondientes, por lo que en la resolucion de la queja no cabria un examen sobre el fondo del asunto; Que, de acuerdo a lo senalado por el articulo 155º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el Recurso de Queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el citado cuerpo legal, mas no contra resoluciones formalmente emitidas por el Tribunal Fiscal, respecto de las cuales el articulo 153º del citado Codigo Tributario preve que no cabe recurso alguno en la via administrativa; Que, de los hechos y normas MORDAZA citados se desprende que debido a que en el presente caso no existe respecto de la quejosa procedimiento administrativo en tramite alguno en el cual se MORDAZA presentado un defecto de tramitacion de procedimiento que amerite el recurso de queja bajo analisis, esta no procede; y, que si bien en el presente caso podrian existir actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en el Codigo Tributario en relacion con lo resuelto por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 00749-22004, Nº 01162-2-2004, Nº 01581-2-2004 Nº 01211-2-2004, en lo que respecta al pedido de informe oral y al adelanto de opinion por parte del Tribunal Fiscal senalado por la quejosa, ello implicaria la impugnacion por parte de aquella del contenido de tales actos administrativos, procediendo en este caso que la recurrente hubiera interpuesto una demanda contencioso - administrativa contra dichas Resoluciones del Tribunal Fiscal conforme a lo dispuesto en el Codigo Tributario, modificado por el Decreto Legislativo Nº 953 y supletoriamente por la Ley Nº 27584, Ley que regula el MORDAZA Contencioso Administrativo y no un recurso de queja, lo cual hasta la fecha del presente Informe no ha ocurrido; De conformidad con lo establecido en el Articulo 155º del Texto Unico Ordenado del Codigo Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias; SE RESUELVE: Articulo Unico.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por la senora MORDAZA MORDAZA DE MORDAZA contra las Vocales de la Sala 2 del Tribunal Fiscal por haber emitido la Resolucion del Tribunal Fiscal Nº 01211-22004, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Registrese, comuniquese y publiquese. PEDRO-PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economia y Finanzas 11438

Aprueban Estatutos del Colegio de Contadores Publicos de MORDAZA
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 342-2004-EF/10
MORDAZA, 15 de junio de 2004 Visto el Oficio Nº 058-2004-CCPA-CH del 27 de MORDAZA de 2004 del Decano del Colegio de Contadores Publicos de Ancash.

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