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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 17 DE JUNIO DEL AÑO 2004 (17/06/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 13

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G37/G30/G37/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 17 de junio de 2004 f) Respecto de lo señalado por la quejosa en el sentido que el Tribunal Fiscal incurrió en adelanto de opinión al considerar lamención expresa y desarrollada de múltiples artículos de la LeyOrgánica de Municipalidades como parte de la base legal de laResolución Nº 00749-2-2004, y que habiéndose solicitado acla-ración sobre dicho asunto el Tribunal Fiscal no ha emitido pronun-ciamiento al respecto lo que constituye una violación de losprincipios del procedimiento administrativo relacionados con eldebido proceso; el Tribunal Fiscal afirma que al resolver elrecurso de queja presentado por la recurrente por la no eleva-ción del recurso de apelación de puro derecho interpuestocontra el Acuerdo de Concejo Nº 182, se sustentó en la baselegal que consideraba pertinente para ello, tal como los artícu-los 39º, 41º y 51º de la Ley Orgánica de Municipalidades, noobstante lo cual no se incurrió en adelanto de opinión pues enla vía de la queja se limitó a analizar que la AdministraciónTributaria cumpliera con la obligación de verificar los requisitosde admisibilidad de la apelación así como su elevación a dichoTribunal; g) Asimismo, el Tribunal considera que la figura de adelanto de opinión sólo sería relevante si es que con el mencionadoadelanto el Tribunal hubiera condicionado la actuación de laAdministración, cosa que no ocurrió en el caso de autos puesel análisis de la procedencia de la interposición del recurso deapelación correspondía exclusivamente al Tribunal Fiscal y noa la Administración, siendo imposible que se condicionara laopinión o actuación de la Administración en este caso, por loque la vulneración del artículo 100º del Código Tributario alega-da es improcedente, no estando las Vocales impedidas deresolver el expediente de apelación de puro derecho; h) En cuanto al desacuerdo de la quejosa respecto del fallo contenido en la Resolución Nº 01211-2-2004 por considerarque en virtud del artículo 135º del Código Tributario el Acuerdodel Concejo Nº 182 constituye un acto que guarda relacióncon la determinación de la obligación tributaria, el Tribunal Fis-cal señala que si bien dicho Acuerdo de Concejo tiene alcan-ces sobre materia tributaria, no constituye un acto de determina-ción de deuda que concretamente haya afectado a la quejo-sa, por lo que no puede considerarse un acto reclamable, másaun si dicho Acuerdo no constituye un acto administrativo sinouno normativo de efectos generales; i) En relación al dicho de la quejosa que no existe conside- rando en la Resolución Nº 01211-2-2004 relativo a las condi-ciones de admisibilidad exigidas por los artículos 146º y 151ºdel Código Tributario, el Tribunal Fiscal señala que expresamenteordenó a la Administración Tributaria verificar, conforme es suobligación de acuerdo con el artículo 145º del citado Códigolos requisitos de admisibilidad; j) Sobre el argumento de la quejosa referido a que su expediente haya sido resuelto con inusual rapidez, lo cualresulta inexplicable, el Tribunal Fiscal indica que en atención alconocimiento de la situación en litis como consecuencia de latramitación de los expedientes de queja y de las solicitudes deampliación, corrección y aclaración y, al ser un expediente queingresa en cumplimiento de una Resolución del Tribunal Fiscalanterior, se resolvió el expediente conforme con los procedimien-tos establecidos y en aplicación de la legislación vigente; k) Respecto de lo señalado por la quejosa en el sentido que al no haber podido el Tribunal Fiscal justificar el adelantode opinión, arbitrariamente testó las frases referidas a él, ha-biéndose violado de esa forma su derecho a analizar y criticarlas decisiones de las entidades, el Tribunal Fiscal señala que lalegislación ha previsto los mecanismos y formas a través de loscuales se pueden cuestionar las decisiones de las entidadesde la Administración Pública, no pudiendo ejercerse este dere-cho de cualquier forma sino conforme a la regulación estable-cida, por lo que habiendo además considerado ciertas frasescontenidas en la solicitud de aclaración presentada por la que-josa como inconvenientes y contrarias al respecto que se me-recen los miembros del Tribunal Fiscal, procedió a testarlas, locual no constituye un acto arbitrario sino una forma de dejarconstancia de la violación del principio de conducta procedi-mental por la quejosa previsto por el numeral 1.8 del artículo IVdel Título Preliminar de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, según el cual, la autoridad administrativa, los adminis-trados, sus representantes o abogados y, en general, todoslos partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actosprocedimentales guiados por el mutuo respeto, la colabora-ción y la buena fe, al utilizar términos inconvenientes y, másaún, sin fundamento; l) En cuanto a la afirmación de la quejosa referida a que el Tribunal Fiscal ha demostrado parcialidad manifiesta hacia laMunicipalidad de Lima al negarse a solicitar el expediente yutilizar sus fundamentos sin desvirtuar los de la quejosa, elcitado Tribunal señala que nuevamente la quejosa utiliza fra-ses inconvenientes y reñidas con el respecto que se merecenlos funcionarios del Tribunal Fiscal, violando el principio deconducta procedimental antes aludido y, además, que en el caso de la queja ésta fue resuelta a favor de la quejosa y en elcaso de la apelación de puro derecho el análisis de la proce-dencia del recurso corresponde al Tribunal Fiscal por lo que eneste punto no ha tenido incidencia ningún pronunciamiento dela Administración; m) El Tribunal Fiscal concluye que resulta claro que las vocales de la Sala 2 no cometieron infracciones al debidoprocedimiento administrativo, ni incumplieron deberes funcio-nales, no habiéndose violado lo dispuesto en los artículos100º, 146º, 150º y 151º del Código Tributario, careciendo defundamento el pedido de la quejosa de determinar responsa-bilidad civil y penal en las vocales, pues el incumplimiento defunciones alegado carece manifiestamente de sustento, nopudiendo considerarse que resoluciones emitidas con arregloa ley puedan determinar responsabilidad. Que, la queja es un remedio procesal por el cual el adminis- trado que sufre perjuicios derivados de un defecto de tramita-ción de procedimiento acude al superior jerárquico con el obje-to que se proceda a la subsanación del mismo, por lo quedicho recurso no procura la impugnación del acto administrati-vo en sí, sino que constituye un medio de impulso en la tramita-ción que busca que el procedimiento continúe con arreglo a lasnormas correspondientes, por lo que en la resolución de laqueja no cabría un examen sobre el fondo del asunto; Que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por elDecreto Supremo Nº 135-99-EF, el Recurso de Queja se pre-senta cuando existan actuaciones o procedimientos que afec-ten directamente o infrinjan lo establecido en el citado cuerpolegal, mas no contra resoluciones formalmente emitidas por elTribunal Fiscal, respecto de las cuales el artículo 153º del cita-do Código Tributario prevé que no cabe recurso alguno en lavía administrativa; Que, de los hechos y normas antes citados se desprende que debido a que en el presente caso no existe respecto de laquejosa procedimiento administrativo en trámite alguno en elcual se haya presentado un defecto de tramitación de procedi-miento que amerite el recurso de queja bajo análisis, ésta noprocede; y, que si bien en el presente caso podrían existir actuaciones o procedimientos que afecten directamente o in- frinjan lo establecido en el Código Tributario en relación con loresuelto por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 00749-2-2004, Nº 01162-2-2004, Nº 01581-2-2004 Nº 01211-2-2004,en lo que respecta al pedido de informe oral y al adelanto deopinión por parte del Tribunal Fiscal señalado por la quejosa,ello implicaría la impugnación por parte de aquella del conteni-do de tales actos administrativos, procediendo en este casoque la recurrente hubiera interpuesto una demanda contencio-so - administrativa contra dichas Resoluciones del Tribunal Fis-cal conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, modificadopor el Decreto Legislativo Nº 953 y supletoriamente por la LeyNº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativoy no un recurso de queja, lo cual hasta la fecha del presenteInforme no ha ocurrido; De conformidad con lo establecido en el Artículo 155º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobadopor el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y modificatorias; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Queja interpuesto por la señora DELIA SALAS DE LES-CANO contra las Vocales de la Sala 2 del Tribunal Fiscal porhaber emitido la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01211-2-2004, por los fundamentos expuestos en la parte conside-rativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO-PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 11438 /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G45/G73/G74/G61/G74/G75/G74/G6F/G73/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6C/G65/G67/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G43/G6F/G6E/G2D /G74/G61/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G50/GFA/G62/G6C/G69/G63/G6F/G73/G20/G64/G65/G20/G41/G6E/G63/G61/G73/G68 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 342-2004-EF/10 Lima, 15 de junio de 2004 Visto el Oficio Nº 058-2004-CCPA-CH del 27 de abril de 2004 del Decano del Colegio de Contadores Públicos deAncash.