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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G34/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 17 de noviembre de 2004 los cuales se regulan mediante decreto supremo. Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Localespueden crear, modificar y suprimir contribuciones ytasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción,y con los límites que señala la ley. El Estado, al ejer-cer la potestad tributaria, debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto de los derechos fundamentales de la persona. Ningúntributo puede tener carácter confiscatorio.Las leyes de presupuesto y los decretos de urgenciano pueden contener normas sobre materia tributaria.Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.No surten efecto las normas tributarias dictadas enviolación de lo que establece el presente artículo. Artículo 107º.- El Presidente de la República y los Congresistas tienen derecho a iniciativa en la forma-ción de leyes.También tienen el mismo derecho en las materiasque les son propias los otros poderes del Estado, lasinstituciones públicas autónomas, los Gobiernos Re- gionales, los Gobiernos Locales y los colegios profe- sionales. Asimismo lo tienen los ciudadanos que ejer-cen el derecho de iniciativa conforme a ley." Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de noviembre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieci- séis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. DAVID WAISMAN RJAVINSTHI Segundo Vicepresidente de la RepúblicaEncargado del Despacho de laPresidencia de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 20825 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G33/G39/G31 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G44/G45/G20/G46/G4F/G52/G4D/G41/G4C/G49/G5A/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G50/G52/G4F/G50/G49/G45/G44/G41/G44 /G49/G4E/G46/G4F/G52/G4D/G41/G4C/G20/G44/G45/G20/G54/G45/G52/G52/G45/G4E/G4F/G53/G20/G4F/G43/G55/G50/G41/G44/G4F/G53/G20/G50/G4F/G52 /G50/G4F/G53/G45/G53/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G49/G4E/G46/G4F/G52/G4D/G41/G4C/G45/G53/G2C/G20/G43/G45/G4E/G54/G52/G4F/G53/G20/G55/G52/G42/G41/G4E/G4F/G53 /G49/G4E/G46/G4F/G52/G4D/G41/G4C/G45/G53/G20/G59/G20/G55/G52/G42/G41/G4E/G49/G5A/G41/G43/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G50/G4F/G50/G55/G4C/G41/G52/G45/G53 Artículo 1º.- Objeto de la Ley Declárase de preferente interés nacional la for- malización de la propiedad informal, con su respecti-va inscripción registral, respecto de los terrenos ocu- pados por posesiones informales, centros urbanosinformales, urbanizaciones populares y toda otra for-ma de posesión, ocupación o titularidad informal depredios que estén constituidos sobre inmuebles depropiedad estatal, con fines de vivienda. Asimismo compréndese dentro de los alcances del objeto de la Ley a los mercados públicos informales. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación 2.1 La presente Ley comprende aquellas propieda- des informales referidas en el artículo anterior, que se hubiesen constituido sobre inmueblesde propiedad estatal, hasta el 31 de diciembrede 2001. Compréndese en el ámbito de la pro-piedad estatal a la propiedad fiscal, municipal ocualquier otra denominación que pudiera dár- sele a la propiedad del Estado, incluyéndose aquellos que hayan sido afectados en uso aotras entidades, y aquellos ubicados en pro-yectos habitacionales creados por norma es-pecífica que no estuviesen formalizados o es-tén en abandono. 2.2 No están comprendidos en el ámbito de la pre- sente Ley, para los efectos del proceso de for-malización de la propiedad informal, los terrenossiguientes: 2.2.1 Los de uso y los utilizados o reservados para servicios públicos y de reserva na- cional, defensa nacional y zonas mine-ras. 2.2.2Los ubicados en zonas arqueológicas o los que constituyan patrimonio cultural dela Nación. 2.2.3 Los destinados a programas de vivienda del Estado, siempre que cuenten conobras ya iniciadas o que estén en ejecu-ción. 2.2.4 Los ubicados en áreas naturales protegi- das o zonas reservadas, según la legisla- ción de la materia. 2.2.5 Los ubicados en zonas de riesgo, previa comprobación del mismo por el InstitutoNacional de Defensa Civil u otros orga-nismos competentes. 2.2.6 Los terrenos de interés social adquiridos con los recursos provenientes de la liqui- dación del Fondo Nacional de Vivienda(FONAVI), hasta la fecha de promulga-ción de la presente Ley. Artículo 3º.- Entidades competentes del proceso de formalización 3.1 Las municipalidades provinciales, en el ámbito de sus circunscripciones territoriales, asumende manera exclusiva y excluyente la competen- cia correspondiente a la formalización de la pro- piedad informal hasta la inscripción de los títulosde propiedad, en concordancia con lo dispuestopor el numeral 1.4 del artículo 73º y numeral1.4.3 del artículo 79º de la Ley Nº 27972. 3.2 Las municipalidades provinciales planifican, or- ganizan y coordinan, en armonía con los planes de desarrollo urbano de cada localidad, el pro-ceso de formalización de la propiedad informalmediante el reconocimiento, verificación y sa-neamiento físico legal de los asentamientos hu-manos, hasta la inscripción de los títulos u otros instrumentos en el Registro de Predios o en el Registro Predial Urbano, en tanto éste continúeoperando como órgano desconcentrado de laSuperintendencia Nacional de los Registros Pú-blicos (SUNARP). 3.3 Corresponde al Alcalde Provincial, en el ámbito de su circunscripción territorial, suscribir los títulos de propiedad y los demás instrumentosde formalización.