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PÆg. 279202 NORMAS LEGALES Lima, jueves 28 de octubre de 2004 plazo o activos en efectivo y en instrumentos repre- sentativos de derechos sobre obligaciones o títulosde deuda del mismo emisor, será equivalente al pro- medio ponderado de los factores de riesgo de cada emisión o serie de tales instrumentos, que resultenelegibles para la inversión de las Carteras Administra- das considerando el valor total de dichas emisiones o series. Factor de riesgo de la emisión o serie. Instrumen- tos Representativos de Derechos sobre Obligacionesde Corto Plazo o Activos en efectivo Artículo 77bº.- El factor de riesgo de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67º del Regla-mento, aplicable a la inversión en instrumentos repre- sentativos de derechos sobre obligaciones de corto plazo o activos en efectivo, será determinado de acuer-do a los siguientes niveles establecidos en función a la clasificación de riesgo equivalente otorgada por esta Superintendencia, conforme al Título X del Compen-dio: 1,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-1. 0,9 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-2. 0,8 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a CP-3 o se encuentren en Situación de Observación de Gradode Inversión (SOGI). 0,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente menor a CP-3o se encuentren en Situación de Observación de Gra- do Especulativo (SOGE). Factor de riesgo de la emisión o serie. Instrumen- tos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Títulos de Deuda Artículo 77cº.- El factor de riesgo de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67º del Regla- mento, aplicable a la inversión en instrumentos repre-sentativos de derechos sobre obligaciones o títulos de deuda, será determinado de acuerdo a los siguien- tes niveles establecidos en función a la clasificaciónde riesgo equivalente otorgada por esta Superinten- dencia, conforme al Título X del Compendio: 1,0 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a AAA. 0,9 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a AA. 0,8 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a A. 0,7 para aquellas emisiones o series que obtengan una clasificación de riesgo equivalente igual a BBB o se encuentren en Situación de Observación de Gradode Inversión (SOGI). 0,0 para aquellas emisiones o series que obten- gan una clasificación de riesgo equivalente menor aBBB o se encuentren en Situación de Observación de Grado Especulativo (SOGE). Factor de liquidez del emisor. Instrumentos Representativos de Derechos sobre Participación Pa- trimonial o Títulos Accionarios Artículo 77dº.- El factor de liquidez del emisor a que hacen referencia los artículos 62º, 63º y 65º del Reglamento, aplicable a los instrumentos representa-tivos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios, será equivalente al promedio pon- derado de los factores de liquidez de cada emisión oserie de tales instrumentos, que resulten elegibles para la inversión de las Carteras Administradas conside- rando el valor total de dichas emisiones o series. Factor de liquidez de la emisión o serie. Instrumen- tos Representativos de Derechos sobre ParticipaciónPatrimonial o Títulos Accionarios cuya valorización se realice de acuerdo con los precios observados en los mercados secundarios Artículo 77eº.- El factor de liquidez de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67º del Reglamento, aplicable a la inversión en instrumentosrepresentativos de derechos sobre participación pa- trimonial o títulos accionarios cuya valorización serealice de acuerdo con los precios observados en los mercados secundarios, será equivalente a uno (1,0), de manera que en ningún caso las inversiones de losrecursos de las Carteras Administradas por una AFP sean mayores al cuarenta por ciento (40%) de las acciones en circulación disponibles para la negocia-ción o "float". En el caso de las acciones comunes, se conside- rarán como acciones en circulación disponibles parala negociación o "float" a aquellas que no son de pro- piedad, directa o indirecta, del grupo accionario que ejerce el control del emisor. Asimismo, en el caso delas acciones de inversión u otros títulos accionarios que no otorguen derecho a voto, se considerarán a aquellas acciones o títulos accionarios en circulacióndisponibles para la negociación. Factor de liquidez de la emisión o serie. Instrumen- tos Representativos de Derechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Accionarios cuya valorización no se realice de acuerdo con los precios observados enlos mercados secundarios Artículo 77fº.- El factor de liquidez de la emisión o serie a que hace referencia el artículo 67º delReglamento, aplicable a la inversión en instrumentos representativos de derechos sobre participación pa- trimonial o títulos accionarios cuya valorización no serealice de acuerdo con los precios observados en los mercados secundarios, será equivalente a siete déci- mos (0,7). Cuentas de balance de los emisores Artículo 77gº.- Los valores de las cuentas de ba- lance a que hacen referencia los artículos 62º, 63º, 64º y 65º del Reglamento serán equivalentes a los valores de las respectivas cuentas contables de losestados financieros del emisor correspondientes a los cierres de los meses de diciembre y junio de cada año. Dichos valores serán de aplicación para el cál-culo de los límites máximos de inversión a partir del primer día útil de los meses de mayo y noviembre, respectivamente. Responsabilidad de las AFP en la determinación de los límites. Instrumentos Representativos de De-rechos sobre Participación Patrimonial o Títulos Ac- cionarios Artículo 77hº.- A más tardar el último día útil del mes de abril de cada año, las AFP deberán solicitar a la Superintendencia, con el correspondiente sustento, el factor de liquidez de la emisión o serie que resultaráaplicable para cada emisión o serie, debiendo para tal efecto elegir entre el factor señalado en el artículo 77eº o el señalado en el artículo 77fº del presenteTítulo. En caso de elegir el factor de liquidez de la emisión o serie señalado en el artículo 77eº, las AFP deberánadjuntar la información referida al número de acciones en circulación disponibles para negociación o "float" de manera debidamente fundamentada e incluyendoel detalle de los cálculos realizados. La Superintendencia determinará el factor que re- sulte aplicable sobre la base de los sustentos propor-cionados para fundamentar la elección de las alternati- vas existentes. Las AFP deberán informar a la Superintendencia de manera oportuna y detallada respecto a una nueva emisión o serie a ser adquirida a favor de sus Carte- ras Administradas y de cualquier hecho o evento quesignifique la modificación de su elección de factores aplicables o respecto de nueva información que modifi- que de manera relevante el número de acciones encirculación disponibles para negociación o "float". Sobre la base de la información recibida, la Superin- tendencia comunicará a las AFP los factores de liqui-dez aplicables a cada emisión o serie de instrumentos representativos de derechos sobre participación patrimonial o títulos accionarios." Artículo 2º.- Sustituir el artículo 78º del Título VI del Compendio de Normas de Superintendencia