Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2004 (28/10/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

MORDAZA, jueves 28 de octubre de 2004

NORMAS LEGALES

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SBS
Autorizan a la MORDAZA Rural de Ahorro y Credito Crac Nor Peru S.A.A. la conversion de oficina especial en agencia ubicada en la provincia de MORDAZA
RESOLUCION SBS Nº 1719-2004 MORDAZA, 14 de octubre del 2004 EL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE BANCA VISTA: La solicitud presentada por la MORDAZA Rural de Ahorro y Credito CRAC NOR PERU S.A.A. para que se le autorice la conversion de su Oficina Especial en la MORDAZA de MORDAZA en una agencia; CONSIDERANDO: Que, la referida empresa ha cumplido con presentar la documentacion pertinente que justifica la factibilidad economico-financiera del proyecto de conversion a agencia; Estando a lo informado por el Departamento de Evaluacion del Sistema Financiero "E", mediante Informe Nº DESF "E" 145/OT-2004; y, De conformidad con lo dispuesto por el articulo 30º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, la Resolucion SBS Nº 1276-2002, la Circular SBS Nº CR-60-97 y el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de este Organismo; en virtud de la facultad delegada por Resolucion SBS Nº 003-98 del 7 de enero de 1998 y de la Resolucion SBS Nº 1404-2004; RESUELVE: Articulo Unico.- Autorizar a la MORDAZA Rural de Ahorro y Credito CRAC NOR PERU S.A.A. la conversion a Agencia de su Oficina Especial, sito en Jr. MORDAZA Nº 645, distrito, provincia y departamento de Cajamarca. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Superintendente Adjunto de Banca 19325

Incorporan articulos al Titulo VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones
RESOLUCION SBS Nº 1748-2004 MORDAZA, 25 de octubre de 2004 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, los incisos a), e), e i) del Articulo 57º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-97-EF, en adelante la Ley, establecen que son atribuciones y obligaciones de la Superintendencia velar por la seguridad y la adecuada rentabilidad de las inversiones que efectuen las AFP con los recursos de los Fondos que administran, fiscalizar a las AFP en el cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas que las rijan y fiscalizar la inversion de los recursos de los Fondos que administran;

Que, la Tercera Disposicion Final y Transitoria del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-98-EF, faculta a la Superintendencia para dictar las normas reglamentarias necesarias para el buen funcionamiento del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones; Que, mediante Ley Nº 27988 fueron incorporadas al Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones las modificaciones necesarias para que las AFP puedan administrar hasta tres (3) tipos de Fondos, tratandose de aportes obligatorios; Que, mediante el articulo 5º de la Ley citada en el parrafo anterior, se encargo al Poder Ejecutivo la reglamentacion de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones; Que, mediante Decreto Supremo Nº 182-2003-EF fueron incorporadas en el Reglamento de la Ley las modificaciones necesarias para la implementacion del esquema de administracion de fondos multiples a que se refiere el parrafo anterior; Que, mediante el articulo 71º del citado Reglamento de la Ley, se senala que la Superintendencia determinara las definiciones y los valores de los factores referidos en los articulos 62º, 63º, 65º y 67º y de las cuentas de balance de los emisores referidos en los articulos 63º, 64º y 65º; Que, asimismo, la Vigesimo Setima Disposicion Final y Transitoria del citado Reglamento de la Ley, referida a la adecuacion a los limites maximos por emisor, emision y serie, senala que los excesos que se generen como consecuencia de la modificacion de los limites previstos en el Reglamento y de los criterios establecidos en los articulos 90º y 91º del mismo Reglamento, no seran imputables a las AFP, correspondiendo a la Superintendencia determinar en cada caso el tratamiento de tales excesos de manera que no se perjudique al Fondo y a los mercados de los instrumentos de inversion; Que, por Resolucion Nº 052-98-EF/SAFP, y sus modificatorias, se aprobo el Titulo VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, referido a Inversiones; Que, el articulo 78º del citado Titulo VI del Compendio hace referencia a las normas que regulan los excesos de inversion; Que, resulta necesario determinar las definiciones y los valores de los factores y de las cuentas de balance para la aplicacion de los limites maximos de inversion por emisor y los limites maximos de inversion por emision o serie, siendo necesario para tal fin modificar el Titulo VI del Compendio; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Asesoria Juridica y de Riesgos, asi como por las Gerencia de Estudios de Economicos; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del articulo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Organica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y la Tercera Disposicion Final y Transitoria del Reglamento de la Ley; RESUELVE: Articulo 1º.- Incorporar los articulos 77aº, 77bº, 77cº, 77dº, 77eº, 77fº, 77gº y 77hº al Titulo VI del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por la Resolucion Nº 05298-EF/SAFP y sus modificatorias, los textos siguientes: "Factor de r iesgo del emisor. Instr umentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones de Corto Plazo o Activos en efectivo e Instrumentos Representativos de Derechos sobre Obligaciones o Titulos de Deuda Articulo 77aº.- El factor de riesgo del emisor a que hacen referencia los articulos 62º, 63º y 65º del Reglamento, aplicable a la inversion en instrumentos representativos de derechos sobre obligaciones de corto

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