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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G32/G33/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 18 de marzo de 2005 gos tarifarios debidamente suscritos por sus represen- tantes legales, bajo responsabilidad. Artículo 5º.- El procedimiento de actualización ta- rifaria señalado en el Artículo 2º de la presente Reso- lución es aplicable a partir del 1 de mayo del presente año. Artículo 6º.- Para las empresas distribuidoras, los excesos de energía reactiva serán facturados con los siguientes cargos: 1. Cargo por el exceso de energía reactiva inductiva igual a: Cuadro Nº 7 Bloque ctm. S/./kVARh Primero 1,306 Segundo 2,481 Tercero 3,659 2. Cargo por el exceso de energía reactiva capaciti- va igual al doble del cargo por el exceso inductivo co- rrespondiente al primer bloque. Los cargos por energía reactiva serán reajustados multiplicándolos por el factor FTC definido en el numeral 1.1 del Artículo 2º de la presente Resolución, en la mis- ma oportunidad en que se reajusten los Precios en Ba- rra en los respectivos sistemas eléctricos. Artículo 7º.- Los Precios Medios en la Barra Equiva- lente de Media Tensión para el Sistema Eléctrico Interco- nectado Nacional, no podrán ser mayores en ningún caso al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Aislado Promedio (formado por un 70% del Sis- tema Aislado Típico A y 30% del Sistema Aislado Típico B). Dicha comparación se efectuará en la Barra Equiva- lente de Media Tensión de los Sistemas Eléctricos, con- siderando un factor de carga de 55%, una estructura de compra de 35% de energía en Horas de Punta y 65% de energía en Horas Fuera de Punta. En caso que los Precios Medios en la Barra Equi- valente de Media Tensión sean mayores al Precio Medio en la Barra de Media Tensión del Sistema Ais- lado correspondiente, los costos respectivos serán reconocidos aplicando el Factor Límite Tarifario (FLT), el cual será calculado de acuerdo al siguiente proce- dimiento: FLT = PMSA / PMBEMTDonde:PMSA : Precio Medio en la Barra de Media Ten- sión del Sistema Aislado correspondien- te, en céntimos de S/./kW.h. PMBEMT : Precio Medio en la Barra Equivalente de Medía Tensión del Sistema Eléctrico en comparación, en céntimos de S/./kW.h. Artículo 8º.- El Precio Promedio de la Energía a nivel Generación (PPEG) a que se refiere el Artículo 107º de la Ley de Concesiones Eléctricas 15 será el co- rrespondiente al Precio de la Energía a Nivel Genera- ción en Horas Fuera de Punta (PEMF) de las Barras Base siguientes: •Para el Sistema Eléctrico Interconectado Nacio- nal (SEIN), Barra Lima 220 kV. •Para los Sistemas Aislados, S.E.B. Típico B. Artículo 9º.- Fíjese el valor del Costo de Raciona- miento en 81,48 céntimos de S/./kWh para todos los sistemas eléctricos. Artículo 10º.- Fíjese en US$ 59 768 653 el monto de la Remuneración Anual Garantizada que le corresponde percibir a la empresa Red de Energía del Perú S.A. para el periodo anual comprendido entre el 1 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006. Artículo 11º.- Fíjese los valores del Peaje por Co- nexión y del Ingreso Tarifario Esperado para el Sistema Principal de Transmisión (SPT) de los Sistemas que se indican, en:Cuadro Nº 8 Sistema de Transmisión Peaje por Ingreso Tarifario Conexión (S/.) Esperado (S/.) SPT de REP 48 914 694 979 403 Celda 138 kV S.E. Azángaro 247 153 101 325 SPT de Eteselva 9 536 945 723 489 SPT de Redesur 34 725 014 613 192 SPT de Transmantaro 87 895 457 821 393 SPT de ISA 27 246 474 641 178 Los Peajes por Conexión serán actualizados median- te el factor FAPCSPT (numeral 1.3 del Artículo 2º de la presente Resolución) y según lo señalado en el Artículo 13º de la presente Resolución. Artículo 12º.- Precísese que el margen de reserva considerado en la determinación de las Tarifas en Barra de los sistemas aislados es igual a 20%, de acuerdo con los criterios establecidos en los informes que sustentan los cálculos correspondientes a estos sistemas. Artículo 13º.- Las Condiciones de Aplicación de las Tarifas en Barra son las fijadas en la Resolución Nº 015- 95 P/CTE y sus modificatorias, en tanto no se opongan a lo establecido en la presente Resolución. Artículo 14º.- Cuando se incorporen nuevas líneas de transmisión que originen cambios en los Peajes por Conexión de los sistemas principales de transmisión, dichos cambios entrarán en vigencia el cuarto día del mes siguiente de la entrada en operación comercial de la respectiva instalación. Los concesionarios de generación o transmisión, comunicarán al OSINERG la fecha de entrada en opera- ción comercial de las respectivas instalaciones de trans- misión o generación con un mínimo de 15 días calenda- rio de anticipación, bajo responsabilidad. Para la actualización de los valores base de los pea- jes por transmisión (PCSPT, CPSEE), los interesados podrán recabar del OSINERG la información menciona- da en el párrafo anterior. El OSINERG publicará resoluciones complementa- rias para considerar modificaciones en el Sistema Prin- cipal de Transmisión, no contempladas al momento de emitir la presente Resolución. Artículo 15º.- En los casos en que la presente Re- solución haga referencia a factores de pérdidas, a car- gos por peaje secundario de transmisión y a factores de actualización de dichos cargos, deberá entenderse que estos corresponden a los aprobados mediante la Reso- lución OSINERG Nº XXX-2004-OS/CD. Artículo 16º.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir del 1 de mayo de 2005. Artículo 17º.- Deróguese las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Resolución. Artículo 18º.- Incorpórese el Informe Técnico OSI- NERG-GART/DGT Nº XXX-2005, Anexo, como parte de la presente resolución. Artículo 19º.- La presente resolución deberá ser publicada en el Diario Oficial El Peruano. Igualmente de- berá ser consignada, junto con el Anexo, en la página WEB de OSINERG: www.osinerg.gob.pe ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 15Artículo 107º.- Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de generación, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recursos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geo- térmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado pordicho uso, comprendiendo inclusive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº 17752 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del preciopromedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimien- to que señale el Reglamento de la presente Ley. 05688/G50/G52/G45/G50/G55/G42/G4C/G49/G43/G41/G43/G49/GD3/G4E