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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE MARZO DEL AÑO 2005 (24/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 3

PÆg. 289573 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de marzo de 2005 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPÚBLICA LEY N” 28476 EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DEL FONDO ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN DEL DINERO OBTENIDO IL˝CITAMENTE EN PERJUICIO DEL ESTADO – FEDADOI Artículo 1º.- Objeto de la Ley El Fondo Especial de Administración del Dinero Ob- tenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) está adscrito al Pliego Presidencia del Consejo de Minis- tros y es el encargado de recibir y disponer del dinero proveniente de actividades ilícitas en agravio del Esta- do, vinculadas con los supuestos de las Leyes núms. 27378 y 27379; dinero incautado por las autoridades competentes, el mismo que se encuentra sujeto al régi- men especial establecido en la presente Ley. Artículo 2º.- Definiciones La presente Ley utiliza la siguiente terminología: a) “Las Leyes”: Ley Nº 27378, Ley que establece beneficios por colaboración eficaz en el ámbito de la criminalidad organizada; y Ley Nº 27379, Ley de procedimiento para adoptar medidas excepciona- les de limitación de derechos en investigaciones preliminares; salvo que se indique lo contrario. b) “Imputado”: Persona investigada o procesada como presunto autor o partícipe de los delitos y en el marco al que se refieren las leyes. c) “Fondos públicos”: Fondos sobre cuya auditoría y control tienen competencia la Contraloría General de la República y demás órganos de auditoría a los que se refiere la Ley del Sistema Nacional de Control. d) “Dinero mal habido”: Dinero constitutivo de fon- dos públicos, de cualquier índole y origen, sobre el que ha recaído la conducta delictiva en perjui- cio del Estado, así como todo aquel de origen u obtenido como producto de la actividad delictiva, o que haya servido para la perpetración de la con- ducta delictiva. e) “Colaborador no imputado”: Es aquella persona que no se encuentra investigada o procesada como presunto autor y partícipe de los delitos en el marco a que se refieren las normas vigentes y, sin embargo, colabora con las autoridades pro- porcionando información veraz, oportuna y deter- minante y/o aportando medios probatorios para el descubrimiento y sanción de dichos delitos. Artículo 3º.- Administración del Fondo El Fondo Especial de Administración del Dinero Ob- tenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) será administrado por: a. Un representante de la Presidencia del Consejo de Ministros, quien lo presidirá; b. Un representante del Ministerio de Justicia; c. Un representante del Ministerio del Interior; d. Un representante del Ministerio de Economía y Finanzas; e. Un representante de la Unidad de Inteligencia Fi- nanciera. Los representantes antes citados serán designados mediante resolución ministerial de los Titulares de las entidades que representan.El Fondo Especial de Administración del Dinero Ob- tenido Ilícitamente en Perjuicio del Estado (FEDADOI) contará con una Secretaría Técnica cuyos integrantes serán designados por resolución ministerial del Titular de la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 4º.- Incautación de dinero El dinero a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, será objeto de incautación por la autoridad judicial y será entregado inmediatamente al FEDADOI, bajo res- ponsabilidad, para los fines a que se contrae el artículo 8º de esta Ley. Artículo 5º.- Formas de incautación del dinero Las formas de la incautación del dinero a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley pueden ser: a) Desposesión directa al imputado o a quien lo ten- ga en su poder, por parte de la autoridad compe- tente. b) Orden judicial para que la entidad bancaria o fi- nanciera nacional que lo tenga en su poder lo pon- ga a disposición judicial. c) Aplicación de los mecanismos correspondientes para su repatriación, cuando se halle en el ex- tranjero. Artículo 6º.- Depósito y registro del dinero La administración del FEDADOI depositará el dinero recibido en una cuenta bancaria en el Banco de la Na- ción y llevará un registro que detalle lo siguiente: a) El nombre del imputado respecto de quien se haya efectuado la incautación; b) Los datos procesales del caso: órgano jurisdic- cional, número del expediente, nombre del secre- tario cuando corresponda, nombre de todos los procesados, delitos comprendidos, especifican- do cuáles se imputan a qué procesados y agra- viados; los mismos que serán constantemente actualizados por información que deberán entre- gar los procuradores a cargo de los casos. Esta actualización supone la conservación de los da- tos procesales antiguos; c) El monto del dinero incautado; y, d) El número de la cuenta abierta para tal fin. Queda a discreción de la administración del FEDADOI abrir la cuenta o las cuentas que estime necesa- rias para tal fin. Artículo 7º.- Disposición del dinero El dinero incautado podrá ser dispuesto por la adminis- tración del FEDADOI para aplicarlo exclusivamente a los objetivos previstos en la presente Ley. A estos efectos, la administración del FEDADOI comunicará al órgano juris- diccional el destino que se ha dado al dinero incautado. En caso de que se dicte en última instancia sentencia absolutoria en beneficio del imputado, y siempre que se establezca que el dinero incautado no tiene la calidad de mal habido, se dispondrá el pago de conformidad con lo que ordene la sentencia, para cuyo efecto el Estado habilitará las partidas correspondientes. Artículo 8º.- Destino del dinero El dinero indicado en el primer párrafo del artículo anterior se empleará de la siguiente manera, según lo acordado por la administración del FEDADOI: a. Pago de las reparaciones a la víctima o los here- deros de la víctima, en caso de haber fallecido ésta o haberse declarado su muerte presunta, de actos violatorios de los derechos humanos, so- bre los que haya uno de los siguientes supuestos: 1. Una sentencia que los declare tales, por delito contra la vida, el cuerpo y la salud o contra los derechos humanos, en la que haya obligación de resarcimiento por parte del Estado peruano. 2. Una resolución en similar sentido, por parte de la Corte Interamericana de Derechos Huma- nos, en la que haya obligación de resarcimien- to por parte del Estado peruano. 3. Un compromiso de reparación económica al que se haya llegado dentro de un acuerdo de