Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2005 (03/05/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 10

Pag. 291940

NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 3 de MORDAZA de 2005

Tercero.- Prohibicion de la tortura y tratos crueles inhumanos o degradantes segun el Derecho Internacional de Derechos Humanos. La Declaracion universal de derechos humanos, establece en su articulo 5º que "nadie sera sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes". En iguales terminos se expresan el Pacto internacional de derechos civiles y politicos (articulo 7º) y la Convencion americana sobre derechos humanos (articulo 5º numeral 2). En 1975, la Organizacion de Naciones Unidas adopto la Declaracion sobre la proteccion de todas las personas contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En 1987, entro en MORDAZA la Convencion contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes1 , que establece un conjunto de obligaciones para los Estados con la finalidad de que tomen medidas efectivas para impedir que se practiquen dentro de su jurisdiccion tales actos, ademas de crear un Comite contra la Tortura para la supervision del cumplimiento de las obligaciones contraidas por los Estados Partes. A nivel regional, la Organizacion de Estados Americanos aprobo la Convencion interamericana para prevenir y sancionar la tortura2 , la cual agrego nuevos compromisos para los Estados Partes, como el de informar a la Comision Interamericana de Derechos Humanos acerca de las medidas legislativas, judiciales, administrativas y de otro orden que se hayan adoptado en aplicacion de la Convencion. Finalmente, cabe indicar que recientemente la Asamblea General de la Organizacion de Naciones Unidas, aprobo el Protocolo facultativo de la Convencion contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Si bien este documento internacional aun no se encuentra en MORDAZA, es un instrumento que reviste una importancia singular pues tiene como objetivo establecer un sistema de visitas periodicas sin previo aviso, a cargo de organos internacionales y nacionales independientes, a los lugares en que se encuentren personas privadas de MORDAZA, con el fin de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Segun las convenciones MORDAZA mencionadas, la tortura es definida como aquella conducta del funcionario publico, o de cualquier persona que actua con el consentimiento o aquiescencia de aquel, dirigida a causar MORDAZA, penas o sufrimientos graves- fisicos o mentales- o que someta a la victima a condiciones o metodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad fisica o mental, afectando con ello su dignidad e integridad personal. La Convencion interamericana para prevenir y sancionar la tortura comprende, ademas en tal figura, aquellos actos que supongan condiciones o metodos tendientes a anular la personalidad o disminuir la capacidad fisica o mental de la victima, sin que se requiera la verificacion del resultado. La finalidad de esta practica es obtener de la victima o de un tercero una informacion o una confesion, castigarla por un acto que MORDAZA cometido o se sospeche que ha cometido, o como medio de intimidacion o coaccion. La Convencion contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, reconoce que dicha conducta puede cometerse, ademas, por "cualquier razon basada en cualquier MORDAZA de discriminacion", y la Convencion interamericana para prevenir y sancionar la tortura considera que puede perpetrarse "con cualquier otro fin". El criterio de distincion entre la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes es la gravedad o intensidad del dano infligido a la victima, los mismos que deberan ser evaluados segun las circunstancias del caso, la duracion del trato, sus consecuencias fisicas o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la victima. Cuarto.- Prohibicion de la tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes en el ordenamiento juridico interno. La prohibicion de la tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes se encuentra estipulada, implicitamente, en el articulo 2º inciso 1) de la Constitucion Politica, que regula el derecho a la integridad personal; y de manera expresa en el articulo 2º numeral 24) literal h) de la misma Carta, que senala que "(...) nadie debe ser victima de violencia moral, psiquica o fisica, ni sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes (...)". Por otra parte, la tortura fue incorporada en la legislacion penal en febrero de 1998, mediante la Ley Nº 26926, que tipifico dicha conducta en el articulo 321º del Codigo Penal, dentro del Titulo de delitos contra la humanidad. De acuerdo a nuestra legislacion, la tortura es un delito especial propio cuya tipificacion busca proteger la integridad personal frente a un aspecto concreto de abuso de poder,

es decir garantizar la integridad personal frente a la agresion que pudiera perpetrarse por parte de quien ejerce el poder publico o de quien se encuentra amparado por este. Ello la distingue del delito de lesiones, prescindiendo ademas de criterios cuantitativos para su configuracion. Ademas, el MORDAZA de injusto del delito de tortura contiene elementos subjetivos especiales vinculados a la finalidad de alcanzar alguno de los siguientes resultados: i) obtener de la victima o de un tercero una confesion o informacion; ii) castigarla por cualquier hecho que MORDAZA cometido o se sospeche que ha cometido; o iii) intimidarla o coaccionarla. Este delito concurre con frecuencia con otras tipificaciones delictivas, tales como el delito de lesiones, con el que concurre idealmente, o el delito de abuso de autoridad, con el que se produce un concurso aparente de normas penales. En el primer caso, la imputacion al presunto responsable debe comprender tanto el delito de tortura como el de lesiones; mientras que en el MORDAZA caso, el delito de tortura absorbe la conducta tipica del delito de abuso de autoridad, determinando que este sea desplazado y no resulte aplicable, por tratarse de un delito contra la administracion publica de caracter residual. Debe tenerse en cuenta, asimismo, la prohibicion de la tortura y limites al uso de la fuerza y MORDAZA de fuego comprendidas en la normativa policial. La Ley Organica de la Policia Nacional -LOPNP-, Ley Nº 27238, de 21 de diciembre de 1999, dispone en su articulo 10º que el personal de la Policia Nacional del Peru en el ejercicio de sus funciones se sujetara a los principios del "Codigo de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley", documento aprobado por las Naciones Unidas en diciembre de 1979. Dicho Codigo contiene entre sus principios, el respeto a la dignidad humana, la proteccion de derechos humanos, la sujecion a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el uso de la fuerza publica y MORDAZA de fuego, y la prohibicion de la tortura. Sobre este ultimo aspecto dispone que "ningun funcionario encargado de hacer cumplir la ley podra infligir, instigar o tolerar ningun acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de MORDAZA o amenaza de MORDAZA, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad politica interna, o cualquier otra emergencia publica, como justificacion de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes". Por su parte, el Reglamento de la Ley Organica de la Policia Nacional -RLOPNP-, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2000-IN, de 6 de octubre de 2000, establece que el mantenimiento del orden publico debe alcanzarse haciendo "uso de la persuasion o medios disuasivos en forma racional y progresiva, salvaguardando la MORDAZA y la integridad fisica de las personas y las propiedades publica y privada". Con relacion a la facultad de la Policia de usar MORDAZA de fuego, senala que constituye una medida extrema, habilitada unicamente cuando otros medios disuasivos no hayan sido suficientes y cuando este en peligro la MORDAZA de las personas. Anade la exigencia de que su empleo se sujete al respeto irrestricto de los derechos humanos (articulos 9º inciso 2 y 11º inciso 3). Finalmente, cabe recordar que la Ley del Regimen Disciplinario de la Policia Nacional del Peru, Ley Nº 28338, de 17 de agosto de 2004, en su articulo 32º senala como una excepcion a la obediencia "ordenes que conduzcan a la trasgresion de los derechos humanos o la comision de un delito o falta o de una infraccion administrativo disciplinaria". Complementa esta disposicion el articulo 36º inciso 2) de la LOPNP que incorpora como derecho del personal policial "no cumplir ordenes que constituyan una violacion de la Constitucion, de las leyes o de los reglamentos". Quinto.- Derecho al debido MORDAZA, a la tutela jurisdiccional efectiva y la obligacion del Estado de investigar y sancionar los actos tortura y tratos crueles, inhumanos o degradantes. Los derechos al debido MORDAZA y a la tutela jurisdiccional efectiva se encuentran reconoci-

1

2

Vigente a partir del 26 de junio de 1987. Aprobada por el Estado peruano mediante Resolucion Legislativa Nº 24815, de 24 de MORDAZA de 1988. Vigente a partir de 28 de febrero de 1987 y ratificada por el Estado peruano el 28 de marzo de 1991.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.