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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G31/G39/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 3 de mayo de 2005 cional para que se dicte la legislación que corresponda en torno a la Justicia Militar, de conformidad con lo estableci-do por la sentencia expedida en el proceso de inconstitu-cionalidad contra algunos artículos del Código de JusticiaMilitar y otros (Expediente Nº 0023-2003-AI/TC). En tal sen-tido, INSISTIR para que adecuen los tipos penales previs-tos en la legislación sobre la materia, al concepto de delitode función desarrollado por la Corte Interamericana deDerechos Humanos, el Tribunal Constitucional y reciente-mente por la Corte Suprema. Artículo Cuarto.- RECOMENDAR al Ministro del Interior y al Director General de la Policía Nacional del Perú: a. Adecuar el Manual de Procedimientos Operativos Policiales, aprobado mediante Resolución DirectoralNº 1184-96-DGPNP/EMG, de 21 de marzo de 1996, alas disposiciones contenidas en la Constitución y en lasnormas vigentes, en los aspectos referidos a los su-puestos para la detención de una persona, así comoen el diseño de un procedimiento específico que guíela labor del personal policial en la investigación de lasdenuncias de presunta tortura, distinto al que existepara el caso de las lesiones o el abuso de autoridad.Dicho procedimiento debería contemplar además, quela investigación preliminar de las denuncias de presun-ta tortura atribuidas a efectivos policiales, sea realiza-da por una dependencia policial distinta a la que perte-necen los presuntos responsables, siempre que no seoponga a la decisión del Ministerio Público en la con-ducción de dicha investigación; b. Adoptar medidas orientadas a garantizar que los/las detenidos/as sean sometidos a reconocimiento médico le-gal cuando manifiesten haber sido víctimas de presuntosactos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradan-tes, de conformidad con el artículo 4º de la Ley Nº 26926; c. Garantizar que las víctimas de presunta tortura y tra- tos crueles, inhumanos o degradantes, puedan presentarsus denuncias ante las autoridades policiales y que seanatendidas debidamente, de conformidad con los artículos166º de la Constitución, 7º de la Ley Nº 27238, Ley Orgáni-ca de la Policía Nacional, 9º de su Reglamento, y 1º de laLey Nº 27934, Ley que regula la intervención de la Policía yel Ministerio Público en la investigación preliminar del delito; d. Disponer el desarrollo de eventos de capacitación dirigidos a efectivos de la Policía Nacional, en temas vincu-lados con el respeto a los derechos a la vida, integridad ylibertad personal, procedimientos de investigación policial,uso de la fuerza y armas de fuego, entre otros; e. Reforzar en el diseño curricular de las escuelas de formación de la Policía Nacional, los cursos o programasreferidos a técnicas y procedimientos de investigación cri-minal, criminalística y conocimiento pericial y forense, quepermitan a los/las futuros/as policías desarrollar las compe-tencias suficientes para alcanzar el pleno conocimiento deun hecho delictivo; f. Expedir una directiva recordando a los/las efectivos de la institución policial que: f.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º inciso 24 literal f) de la Constitución, la detención de una personasólo puede efectuarse en virtud de una orden escrita ymotivada de la autoridad judicial, o en caso de que la perso-na sea sorprendida en flagrante delito. De este modo, ladetención de personas consideradas sospechosas de lacomisión de un delito, o de aquéllas contra quienes se hayaformulado una denuncia, constituyen detenciones arbitra-rias contrarias a las disposiciones del texto constitucional, ysancionadas en el Código Penal como abuso de autoridad. f.2. La Ley Orgánica de la Policía Nacional, su reglamen- to, así como las normas internacionales sobre la materia,establecen los supuestos en que los/las funcionarios/aspoliciales se encuentran facultados a hacer uso de la fuerzay las armas de fuego. En atención a las referidas disposicio-nes, los/las efectivos policiales sólo pueden hacer uso de lafuerza cuando sea estrictamente necesario y en la medidaque lo requiera el desempeño de sus funciones. De igualmodo, tratándose de las armas de fuego, el empleo de lasmismas constituye una medida extrema, motivo por el cualno debe hacerse uso de ellas salvo cuando los otros mediosdisuasivos no hayan sido suficientes y se encuentre enpeligro la propia vida o la de otras personas. Artículo Quinto.- RECORDAR al Director General y al Inspector General de la Policía Nacional que los órga-nos administrativo disciplinarios de dicha institución de-ben adecuar su intervención a los criterios de prevalen-cia de la vía penal, principio de ne bis in idem, y sujeción de la administración a los hechos declarados judicial-mente, establecidos por el Tribunal Constitucional. Ental sentido, se les RECOMIENDA instruir a las autorida-des con facultades disciplinarias de la Policía Nacional,para que frente a actos que supongan la comisión dedelitos que atenten contra la vida e integridad personal,cumplan con denunciar tales hechos y a los supuestosresponsables ante el Ministerio Público, así como reali-zar las investigaciones administrativo disciplinarias sóloen el supuesto de que simultáneamente se haya vulne-rado un bien jurídico institucional policial, de relevanciaadministrativa. El proceso disciplinario deberá sujetarsea la declaración judicial sobre los hechos denunciados, ypor tanto, no podrá adelantarse al pronunciamiento delórgano jurisdiccional al respecto. Artículo Sexto.- RECOMENDAR a la Fiscal de la Na- ción que, de conformidad con el artículo 158º de la Cons-titución: a. Adopte las medidas necesarias para garantizar que los/las representantes del Ministerio Público cumplan con supapel conductor en la investigación preliminar de los delitosque atenten contra la vida e integridad personal, realizandotodas las diligencias conducentes a acopiar el recaudo pro-batorio suficiente, que contribuya a la instauración de pro-cesos judiciales, de conformidad con el artículo 159º incisos1), 4) y 5) de la Constitución, así como con los artículos 9º y94º inciso 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. b. Recuerde a los/las representantes del Ministerio Pú- blico la facultad que les asiste de realizar una investigaciónpreliminar directa, en virtud de su papel de conducción dela fase prejurisdiccional, la misma que les permite solicitar ala Policía Nacional, se abstenga de intervenir en la investi-gación de delitos contra los derechos humanos, como tor-tura y otros, atribuidos a los/las miembros de tal institución,de conformidad con lo establecido en el artículo 159º inci-so 4) de la Constitución, así como en los artículos 9º y 94ºinciso 2) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. c. Adopte medidas dirigidas a garantizar que los/las funcionarios/as del Instituto de Medicina Legal apliquen elProtocolo de Reconocimiento Médico Legal para la Detec-ción de Lesiones o Muerte resultante de Tortura, aprobadomediante Resolución N° 705-98-MP-CEMP, en el reconoci-miento médico que practican a aquellas personas que pre-suntamente han sido víctimas de tortura, de conformidadcon el artículo 2° de la resolución antes mencionada. d. Realice coordinaciones con el Ministerio de Salud, a fin de difundir, entre el profesional médico y psicológico delsector, el Protocolo de Reconocimiento Médico Legal parala Detección de Lesiones o Muerte resultante de Tortura,de manera que pueda ser aplicado por dichos profesiona-les ante la ausencia de médicos legistas en determinadaslocalidades del país. Artículo Sétimo.- RECORDAR a los/las magistrados del Ministerio Público y del Poder Judicial, que el delito detortura recogido en el artículo 321º del Código Penal, tieneelementos típicos propios y específicos distintos de losdelitos de lesiones y abuso de autoridad. En tal sentido, seles EXHORTA a extremar el cuidado en la calificación ytipificación de las conductas que suponen la configuracióndel delito de tortura, a fin de garantizar una investigaciónadecuada a las características del tipo y una sanción efi-caz acorde con la gravedad de las mismas. Artículo Octavo.- EXHORTAR a los/las magistrados/as del Poder Judicial para que en el marco de las investigacio-nes, valoración probatoria y decisiones que adopten en elproceso, tomen en cuenta elementos como la posición degarante de los/las efectivos policiales durante la detención,la declaración de la víctima o de testigos que reúnan condi-ciones de verosimilitud, consistencia y no contradicción, loscertificados médicos que acrediten indicios de tortura, laexistencia o no de una explicación alternativa, verosímil ycoherente por parte del/la funcionario/a inculpado para des-virtuar la acusación, así como indicios o pruebas circunstan-ciales, que contribuyan a la formación de decisiones judicia-les ajustadas a las exigencias de garantía de los derechoshumanos, y encaminadas a erradicar cualquier rezago detortura del ejercicio de la función policial. Artículo Noveno.- RECOMENDAR al Presidente del Con- sejo Supremo de Justicia Militar, recuerde a los jueces de laszonas judiciales de la Policía Nacional, que su competenciase encuentra limitada a los delitos de función, de conformi-dad con el artículo 173º de la Constitución así como con lajurisprudencia de la Corte Interamericana, del Tribunal Cons-