Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2005 (03/05/2005)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, martes 3 de MORDAZA de 2005

NORMAS LEGALES

Pag. 291943

prejurisdiccional a cargo del Ministerio Publico. Al respecto, cabe precisar que el derecho a un plazo razonable, es una condicion esencial de la garantia del debido MORDAZA y la tutela judicial efectiva, que tambien resulta de aplicacion y exigibilidad en la etapa de investigacion preliminar a cargo de las fiscalias, con las particularidades que presenta la fase prejurisdiccional. En los casos de denuncias por delitos que atentan contra la MORDAZA e integridad personal atribuidos a miembros de la Policia Nacional, conviene tener en cuenta la facultad de las fiscalias de abrir una investigacion preliminar directa, fundada en su papel conductor de la investigacion preliminar y de conformidad con el articulo 94° inciso 2) de la LOMP. Por medio de esta facultad, estan posibilitadas de realizar las diligencias de investigacion con prescindencia de las dependencias policiales. Decimo.- Actuacion del Instituto de Medicina Legal con relacion a la proteccion de las victimas de presuntos actos de tortura. Con relacion a la actuacion del Instituto de Medicina Legal se han encontrado problemas vinculados a la difusion y aplicacion del Protocolo de Reconocimiento Medico Legal para la Deteccion de Lesiones o Muerte resultante de Tortura, aprobado mediante Resolucion No. 705-98-MP-CEMP. Asimismo, se ha constatado que no existen dependencias del Instituto de Medicina Legal en todas las provincias del MORDAZA ni los equipos multidisciplinarios suficientes que puedan cubrir los distintos tipos de evaluacion que exige la aplicacion del protocolo. Decimo Primero.- Inadecuada tipificacion de conductas por parte del Ministerio Publico y del Poder Judicial. La investigacion realizada por la Defensoria del Pueblo tambien ha permitido constatar ciertas insuficiencias por parte de algunos fiscales y jueces para calificar las conductas como delito de tortura. Se ha podido comprobar que en un numero importante de casos en que las conductas respondian a las caracteristicas tipicas del delito de tortura, los magistrados optaron por procesar a los presuntos agresores por delitos como lesiones o abuso de autoridad, sin tener en cuenta que la tortura afecta bienes juridicos distintos al vulnerado por estos ultimos. En todo caso, los fiscales tenian la obligacion de formalizar denuncia por todos aquellos delitos que concurrieran real o idealmente a la tipificacion de una conducta. El Poder Judicial, en virtud de su atribucion de control de la legalidad del ejercicio de la accion penal (articulos 138° de la Constitucion, 184° inciso 2 de la Ley Organica del Poder Judicial y 77° del Codigo de Procedimientos Penales), tenia la obligacion de identificar los errores de tipificacion en los que incurrieron los respectivos miembros del Ministerio Publico en las denuncias formuladas y devolver el expediente al fiscal, una vez emitido el auto de apertura de instruccion, a efectos de que se amplie la denuncia por delito de tortura. Al respecto, la Corte Suprema ha precisado que debe abrirse instruccion en los casos de concurso ideal y real por todos los delitos concurrentes y solo posteriormente, para los efectos de la determinacion de la pena se identificara el delito mas grave13 . Sin embargo, en los casos investigados, los jueces tampoco acudieron a este mecanismo para garantizar la tutela jurisdiccional efectiva ni un MORDAZA idoneo para procesar las conductas constitutivas de tortura. Las omisiones y deficiencias de los fiscales y magistrados en la tipificacion de la tortura constituirian responsabilidades disciplinarias por incumplimiento de sus funciones (articulos 21º y 23º Reglamento de Organizacion y Funciones de la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, y 184º inciso 2 de la Ley Organica del Poder Judicial), o responsabilidades penales por delitos contra la administracion de justicia o la administracion de publica (articulos 424° y 377° del Codigo Penal, segun sea el caso). La adopcion de estas medidas, penales o disciplinarias, debera tener en cuenta, en lo que resulte aplicable, la relevancia penal del incumplimiento de deberes asi como el MORDAZA del ne bis in idem. Decimo Segundo.- Investigacion14 y valoracion judicial de la prueba en los procesos de tortura La obligacion estatal de asegurar una investigacion y MORDAZA dentro de un plazo razonable, serio e imparcial frente a violaciones de derechos a la MORDAZA e integridad personal atribuidas a agentes estatales, supone que los fiscales y jueces penales extremen sus investigaciones y actuaciones para acopiar el recaudo probatorio y valorar adecuadamente el conjunto de elementos de prueba que concurren al proceso. En tal sentido, no puede alegarse "falta de pruebas" o inexistencia de elementos que indiquen la comision de delitos como la tortura, si es que los magistrados no han actuado con minuciosi-

dad y exhaustividad en el ejercicio de sus funciones. En virtud de estas consideraciones, deberian aplicarse un conjunto de criterios, construidos jurisprudencialmente en materia de derechos humanos, sobre investigacion y prueba, destinados a remover los obstaculos que en casos de graves violaciones a los derechos humanos se presentan para la actividad probatoria. De esta manera, se deben tomar en cuenta criterios como la posicion de garante de los efectivos policiales durante la detencion, la declaracion de la victima o de testigos que reunan condiciones de verosimilitud, consistencia y no contradiccion, los certificados medicos que acrediten indicios de tortura, la existencia o no de una explicacion alternativa verosimil y coherente por parte del funcionario/a inculpado/a, asi como otros indicios o pruebas circunstanciales15 . La omision de estos criterios en el razonamiento judicial asi como la incorrecta interpretacion de las normas por parte de la administracion de justicia, explican por que solamente cuatro, del total de denuncias presentadas por delito de tortura, han obtenido sentencia condenatoria, desde su tipificacion en el ano 199816 . SE RESUELVE: Articulo Primero.- Aprobar el Informe Defensorial Nº 91 "Afectaciones a la MORDAZA y presuntas torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes atribuidas a efectivos de la Policia Nacional" elaborado por la Adjuntia para los Derechos Humanos y las Personas con Discapacidad. Articulo Segundo.- RECOMENDAR al Congreso de la Republica: a. Modificar el MORDAZA de tortura previsto en el articulo 321º del Codigo Penal, para que en adecuacion a la Convencion interamericana para prevenir y sancionar la tortura, se comprenda en dicha figura aquellas conductas que impliquen el sometimiento de la victima a condiciones o metodos tendientes a anular su personalidad o disminuir su capacidad fisica o mental, sin que se requiera la verificacion del resultado; b. Incorporar en la Ley Nº 28338, Ley del Regimen Disciplinario de la Policia Nacional del Peru disposiciones legales que regulen expresamente la relacion entre los ambitos jurisdiccional y administrativo disciplinario, de acuerdo a los criterios de prevalencia de la via penal, MORDAZA de ne bis in idem y sujecion de la administracion a los hechos declarados judicialmente, sentados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; c. Aprobar el Protocolo Facultativo de la Convencion contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a fin de permitir el establecimiento de un sistema de visitas periodicas a cargo de organos internacionales y nacionales a los lugares de detencion. Articulo Tercero.- RECORDAR al Congreso de la Republica la exhortacion formulada por el Tribunal Constitu-

13 14

15

16

Ejecutoria Suprema de 28 de junio de 1988, Expediente Nº 288- 88. Dado que el sistema procesal penal peruano es un modelo mixto acusatorio con presencia de importantes elementos inquisitivos, el juez penal aun conserva funciones de investigacion criminal. Corte Suprema de Peru: Ejecutoria Suprema de 13 de octubre de 1999, Expediente Nº 3162-99 procedente de Lambayeque; Ejecutoria Suprema de 8 de MORDAZA de 2001, Expediente Nº 1095-2001 - Chincha; Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencias de 29 de MORDAZA de 1988 (caso MORDAZA Rodriguez) parr. 131; de 20 de enero de 1989 (caso Godinez Cruz) parr. 137; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Sentencia de 27 de agosto de 1992 (caso Tomasi contra Francia) parr. 108-111; Sentencia de 13 de junio de 2000 (caso Timurtas contra Turquia) parr. 82; Sentencia de 31 de MORDAZA de 2001 (caso Akdeniz y otros contra Turquia), parr. 85; Sentencia 18 de junio de 2002 (caso Orhan contra Turquia), parr. 14; Sentencia de 22 de octubre de 2002 (caso Algur contra Turquia); Tribunal Supremo Espanol: Sentencia de 19 de junio de 1990 (caso "El Nani"); y Tribunal Constitucional Espanol: Sentencia de 22 de MORDAZA de 2002, Expediente Nº 155-2002. Estos cuatro casos corresponden al Expediente Nº 99-019-050501-JM01 (Pablo MORDAZA MORDAZA Lome); Expediente Nº 99-0085-050501-JM01 (Huber MORDAZA Barzola); Expediente Nº 00-1484 (86) (Carlos MORDAZA Gaspar) y Expediente Nº 2002-320 (Rolando MORDAZA Berrocal).

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.