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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G31/G39/G34/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 3 de mayo de 2005 prejurisdiccional a cargo del Ministerio Público. Al respecto, cabe precisar que el derecho a un plazo razonable, es unacondición esencial de la garantía del debido proceso y latutela judicial efectiva, que también resulta de aplicación yexigibilidad en la etapa de investigación preliminar a cargode las fiscalías, con las particularidades que presenta lafase prejurisdiccional. En los casos de denuncias por delitos que atentan contra la vida e integridad personal atribuidos a miembrosde la Policía Nacional, conviene tener en cuenta la facul-tad de las fiscalías de abrir una investigación preliminardirecta, fundada en su papel conductor de la investigaciónpreliminar y de conformidad con el artículo 94° inciso 2) dela LOMP. Por medio de esta facultad, están posibilitadasde realizar las diligencias de investigación con prescinden-cia de las dependencias policiales. Décimo.- Actuación del Instituto de Medicina Legal con relación a la protección de las víctimas de presun-tos actos de tortura. Con relación a la actuación del Insti- tuto de Medicina Legal se han encontrado problemas vin-culados a la difusión y aplicación del Protocolo de Recono-cimiento Médico Legal para la Detección de Lesiones oMuerte resultante de Tortura, aprobado mediante Resolu-ción No. 705-98-MP-CEMP. Asimismo, se ha constatadoque no existen dependencias del Instituto de MedicinaLegal en todas las provincias del país ni los equipos multi-disciplinarios suficientes que puedan cubrir los distintostipos de evaluación que exige la aplicación del protocolo. Décimo Primero.- Inadecuada tipificación de conduc- tas por parte del Ministerio Público y del Poder Judicial.La investigación realizada por la Defensoría del Pueblotambién ha permitido constatar ciertas insuficiencias porparte de algunos fiscales y jueces para calificar las conduc-tas como delito de tortura. Se ha podido comprobar que enun número importante de casos en que las conductas res-pondían a las características típicas del delito de tortura,los magistrados optaron por procesar a los presuntos agre-sores por delitos como lesiones o abuso de autoridad, sintener en cuenta que la tortura afecta bienes jurídicos dis-tintos al vulnerado por estos últimos. En todo caso, losfiscales tenían la obligación de formalizar denuncia portodos aquellos delitos que concurrieran real o idealmente ala tipificación de una conducta. El Poder Judicial, en virtud de su atribución de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal (artículos138° de la Constitución, 184° inciso 2 de la Ley Orgánicadel Poder Judicial y 77° del Código de ProcedimientosPenales), tenía la obligación de identificar los errores detipificación en los que incurrieron los respectivos miembrosdel Ministerio Público en las denuncias formuladas y devol-ver el expediente al fiscal, una vez emitido el auto de aper-tura de instrucción, a efectos de que se amplíe la denunciapor delito de tortura. Al respecto, la Corte Suprema haprecisado que debe abrirse instrucción en los casos deconcurso ideal y real por todos los delitos concurrentes ysólo posteriormente, para los efectos de la determinaciónde la pena se identificará el delito más grave 13. Sin embar- go, en los casos investigados, los jueces tampoco acudie-ron a este mecanismo para garantizar la tutela jurisdiccio-nal efectiva ni un proceso idóneo para procesar las con-ductas constitutivas de tortura. Las omisiones y deficiencias de los fiscales y magistra- dos en la tipificación de la tortura constituirían responsabi-lidades disciplinarias por incumplimiento de sus funciones(artículos 21º y 23º Reglamento de Organización y Funcio-nes de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministe-rio Público, y 184º inciso 2 de la Ley Orgánica del PoderJudicial), o responsabilidades penales por delitos contra laadministración de justicia o la administración de pública(artículos 424° y 377° del Código Penal, según sea elcaso). La adopción de estas medidas, penales o disciplina-rias, deberá tener en cuenta, en lo que resulte aplicable, larelevancia penal del incumplimiento de deberes así comoel principio del ne bis in idem. Décimo Segundo.- Investigación 14 y valoración judi- cial de la prueba en los procesos de tortura La obligación estatal de asegurar una investigación y proceso dentro deun plazo razonable, serio e imparcial frente a violaciones dederechos a la vida e integridad personal atribuidas a agen-tes estatales, supone que los fiscales y jueces penales ex-tremen sus investigaciones y actuaciones para acopiar elrecaudo probatorio y valorar adecuadamente el conjunto deelementos de prueba que concurren al proceso. En tal sen-tido, no puede alegarse “falta de pruebas” o inexistencia deelementos que indiquen la comisión de delitos como la tortu-ra, si es que los magistrados no han actuado con minuciosi-dad y exhaustividad en el ejercicio de sus funciones. En virtud de estas consideraciones, deberían aplicarse un conjunto de criterios, construidos jurisprudencialmenteen materia de derechos humanos, sobre investigación yprueba, destinados a remover los obstáculos que en casosde graves violaciones a los derechos humanos se presen-tan para la actividad probatoria. De esta manera, se debentomar en cuenta criterios como la posición de garante delos efectivos policiales durante la detención, la declaraciónde la víctima o de testigos que reúnan condiciones deverosimilitud, consistencia y no contradicción, los certifica-dos médicos que acrediten indicios de tortura, la existenciao no de una explicación alternativa verosímil y coherentepor parte del funcionario/a inculpado/a, así como otrosindicios o pruebas circunstanciales 15. La omisión de estos criterios en el razonamiento judicial así como la incorrecta interpretación de las normas porparte de la administración de justicia, explican por quésolamente cuatro, del total de denuncias presentadas pordelito de tortura, han obtenido sentencia condenatoria,desde su tipificación en el año 1998 16. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Informe Defensorial Nº 91 “Afectaciones a la vida y presuntas torturas, tratoscrueles, inhumanos o degradantes atribuidas a efectivosde la Policía Nacional” elaborado por la Adjuntía para losDerechos Humanos y las Personas con Discapacidad. Artículo Segundo.- RECOMENDAR al Congreso de la República: a. Modificar el tipo de tortura previsto en el artículo 321º del Código Penal, para que en adecuación a la Con-vención interamericana para prevenir y sancionar la tortu-ra, se comprenda en dicha figura aquellas conductas queimpliquen el sometimiento de la víctima a condiciones ométodos tendientes a anular su personalidad o disminuirsu capacidad física o mental, sin que se requiera la verifi-cación del resultado; b. Incorporar en la Ley Nº 28338, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú disposicioneslegales que regulen expresamente la relación entre losámbitos jurisdiccional y administrativo disciplinario, de acuer-do a los criterios de prevalencia de la vía penal, principiode ne bis in idem y sujeción de la administración a los hechos declarados judicialmente, sentados por la jurispru-dencia del Tribunal Constitucional; c. Aprobar el Protocolo Facultativo de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanoso degradantes, a fin de permitir el establecimiento de unsistema de visitas periódicas a cargo de órganos interna-cionales y nacionales a los lugares de detención. Artículo Tercero.- RECORDAR al Congreso de la Re- pública la exhortación formulada por el Tribunal Constitu- 1 3Ejecutoria Suprema de 28 de junio de 1988, Expediente Nº 288- 88. 1 4Dado que el sistema procesal penal peruano es un modelo mixto acusatorio con presencia de importantes elementos inquisitivos, el juez penal aún con-serva funciones de investigación criminal. 1 5Corte Suprema de Perú: Ejecutoria Suprema de 13 de octubre de 1999, Expe-diente Nº 3162-99 procedente de Lambayeque; Ejecutoria Suprema de 8 demayo de 2001, Expediente Nº 1095-2001 - Chincha; Corte Interamericana de Derechos Humanos: Sentencias de 29 de julio de 1988 (caso Velásquez Ro-dríguez) párr. 131; de 20 de enero de 1989 (caso Godínez Cruz) párr. 137; Tribunal Europeo de Derechos Humanos: Sentencia de 27 de agosto de 1992 (caso Tomasi contra Francia) párr. 108-111; Sentencia de 13 de junio de 2000 (caso Timurtas contra Turquía) párr. 82; Sentencia de 31 de mayo de 2001(caso Akdeniz y otros contra Turquía), párr. 85; Sentencia 18 de junio de 2002 (caso Orhan contra Turquía), párr. 14; Sentencia de 22 de octubre de 2002 (caso Algür contra Turquía); Tribunal Supremo Español: Sentencia de 19 de junio de 1990 (caso “El Nani”); y Tribunal Constitucional Español: Sentencia de 22 de julio de 2002, Expediente Nº 155-2002. 1 6Estos cuatro casos corresponden al Expediente Nº 99-019-050501-JM01 (Pa- blo Pascual Espinoza Lome); Expediente Nº 99-0085-050501-JM01 (Huber Méndez Barzola); Expediente Nº 00-1484 (86) (Carlos Mallqui Gaspar) y Expe- diente Nº 2002-320 (Rolando Quispe Berrocal).