Norma Legal Oficial del día 03 de mayo del año 2005 (03/05/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 3 de MORDAZA de 2005

me a la Constitucion, y ajustada a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En tal sentido, la expresion "independiente" contemplada en los articulos 38° y 39° inciso 2) para referirse a la interposicion de procesos y aplicacion de sanciones (disciplinarios o penales) no debio interpretarse como una habilitacion para una intervencion disciplinaria de los organos policiales desarticulada y con prescindencia del pronunciamiento judicial, sino como la posibilidad de coexistencia de tales procesos y sanciones, pero arreglada a los criterios derivados de la Constitucion y al orden establecido por su supremo interprete. Resulta pertinente senalar que esta interpretacion tambien resulta coherente con el articulo 230° inciso 10) de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que prohibe la imposicion sucesiva o simultanea de una pena y una sancion administrativa por el mismo hecho, en los casos que se aprecie identidad de sujeto y fundamento. Setimo.- Competencia de la justicia ordinaria para conocer delitos que afectan la MORDAZA o integridad personal. Corresponde a la justicia ordinaria la investigacion y juzgamiento de aquellas conductas que supongan la comision de delitos que atentan contra la MORDAZA o integridad personal, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 139º inciso 3) y 173º de la Constitucion Politica, asi como con lo senalado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos10 , del Tribunal Constitucional 11 y la que recientemente ha sentado la Corte Suprema12 , sobre la competencia de la justicia militar y su constriccion al conocimiento de los delitos de funcion cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional. Dicha jurisprudencia delimita el concepto de delito de funcion y excluye de su contenido aquellos delitos que afectan bienes juridicos individuales como la MORDAZA e integridad personal y, en general, aquellos que lesionen derechos humanos. Ademas, debe considerarse que el articulo 5º de la Ley Nº 26926, que incorpora los delitos contra la humanidad en el Titulo XIV-A del Codigo Penal, y que establece su tramitacion en la via ordinaria y ante el fuero comun. Sobre la base de estas consideraciones los instructores de la Policia Nacional, miembros de los Consejos de investigacion u otras autoridades de la referida institucion, debieron decidir la remision de los casos en los que existian indicios de afectaciones a la MORDAZA e integridad personal, al fuero comun para su conocimiento y procesamiento. En la practica, los funcionarios policiales o los magistrados del fuero MORDAZA, no siempre aplicaron los criterios de determinacion competencial, desviando a la justicia militar las denuncias por vulneraciones a la MORDAZA e integridad personal. Asi, de los 434 casos materia del presente informe, 24 fueron investigados por la Justicia Militar. Octavo.- Problemas encontrados en la investigacion preliminar de la Policia Nacional previa a la instauracion de un MORDAZA penal. En el ambito del sistema de administracion de justicia, la Policia Nacional interviene en la investigacion preliminar de delitos y faltas, orientando su actuacion por disposiciones constitucionales y legales, asi como por los reglamentos, guias y directivas que precisan los objetivos y el procedimiento a seguir para el cumplimiento de sus funciones. Asi, el articulo 166º de la Constitucion define su labor estableciendo que la Policia Nacional previene, investiga y combate la delincuencia. Por otra parte, de acuerdo a la LOPNP esta es "una institucion creada para garantizar el orden interno, el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y el normal desarrollo de las actividades ciudadanas". Una de las funciones generales de la Policia Nacional es prevenir, combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas previstos en el Codigo Penal y leyes especiales, perseguibles de oficio (articulo 7º inciso 2). Para ello cuenta con la atribucion de obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios, evidencias y elementos probatorios relacionados con la investigacion policial (articulo 8º inciso 6), asi como intervenir, citar y detener a las personas conforme a la Constitucion y la ley (articulo 9º inciso 4). Asimismo, el articulo 37° contempla la obligacion de que esta institucion cumpla sus funciones con imparcialidad, responsabilidad, diligencia, eficacia y prontitud, con los limites que la etica profesional impone. El ejercicio de las funciones de investigacion policial sera conducido desde su inicio por el Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 159º inciso 4) de la Constitucion que reconoce tal atribucion a este organo autonomo. El Decreto Legislativo Nº 052, Ley Organica del Ministerio Publico (LOMP), contempla en su articulo 9º la facultad de

esta institucion de orientar a la Policia en cuanto a las pruebas que MORDAZA menester actuar y supervigila para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de la accion penal. Entre las normas reglamentarias que orientan la intervencion para fines investigatorios de la Policia Nacional se encuentra el Manual de Procedimientos Operativos Policiales, aprobado mediante Resolucion Directoral Nº 118496-DGPNP/EMG, de 21 de enero de 1996. Sin embargo, a pesar del tiempo transcurrido desde que la Ley Nº 26926 introdujo el MORDAZA penal de tortura, en febrero de 1998, la institucion policial no ha dictado un procedimiento operativo especifico que guie la labor de su personal en la persecucion e investigacion de este delito. Una de sus consecuencias es la realizacion de actuaciones de investigacion ajustadas a criterios que corresponden al delito de lesiones, basadas en consideraciones de MORDAZA cuantitativo, o al homicidio, en el supuesto de tortura seguida de muerte. Tampoco se encuentran previstas pautas especiales dirigidas a cautelar la imparcialidad y eficacia de la investigacion preliminar de la Policia Nacional frente a un supuesto delito de tortura atribuido a efectivos policiales, tales como la regulacion de criterios para impedir que sea la unidad policial a la que pertenecen los efectivos denunciados, la que intervenga en la investigacion de las respectivas denuncias. La Defensoria del Pueblo ha conocido quejas en las que se ha verificado que la investigacion preliminar es realizada por la unidad policial a la que pertenecen los presuntos autores del delito de tortura. Resulta evidente que esta situacion resta imparcialidad a las diligencias tramitadas y a los informes policiales elaborados con el fin de esclarecer los hechos. Noveno.- Problemas presentados en la actuacion del Ministerio Publico durante la investigacion preliminar del delito. De conformidad con la Constitucion, el Ministerio Publico es un organo MORDAZA encargado de invocar, con exclusividad, la actividad jurisdiccional del Estado en materia penal para la defensa de la legalidad y los intereses publicos tutelados por el derecho, y de conducir la investigacion preliminar del delito (articulos 158° y 159°). El analisis de las actuaciones del Ministerio Publico ha permitido advertir que en determinados casos este ha omitido formular denuncia por supuestos delitos que atentan contra la MORDAZA e integridad personal a pesar de la existencia de indicios que habrian justificado la promocion de la accion penal, tales como la declaracion de la victima o de testigos, asi como el certificado medico legal del examen practicado sobre aquella. De los 434 casos atendidos por la Defensoria del Pueblo, en 249 de ellos intervino el Ministerio Publico, y de estos solo en 122 se formulo denuncia fiscal ante el Poder Judicial. Por otra parte, 179 casos conocidos por el Ministerio Publico contaban con un certificado medico que corroboraba la existencia de lesiones a la presunta victima, formulandose denuncia solamente en 82 de ellos y en 39 se resolvio archivar la misma. La negativa a formular denuncia, a pesar de los resultados de los examenes medicos practicados y de las circunstancias indicadoras de responsabilidad, evidencia en esos casos un incumplimiento de las funciones propias del cargo y el desconocimiento de su rol en la promocion de la accion penal frente a indicios de delito. Por tanto se omite el deber del fiscal contemplado en el articulo 94º inciso 2) de la LOMP configurandose un obstaculo para el acceso a la justicia y la garantia de derechos a traves de la accion jurisdiccional del Estado. De igual modo, en algunos casos se ha observado dilacion indebida en las investigaciones durante la fase

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Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 16 de agosto de 2003 (Caso MORDAZA y Ugarte) parr. 117 y 118; y de 30 de MORDAZA de 1999 (Caso MORDAZA Petruzzi) parr. 128. Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 19 de junio de 1998, Expediente Nº 585-96-HC/TC; 20 de junio de 2002, Expediente N° 1154-2002-HC/ TC; 03 de enero de 2003, Expediente N° 010-2002-AI/TC; y de 16 de marzo de 2004, Expediente N° 0017-2003-AI/TC. Sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, el 17 de noviembre de 2004, que dirime la contienda de competencia Nº 18-2004.

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