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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE MAYO DEL AÑO 2005 (03/05/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 16

TEXTO PAGINA: 12

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G31/G39/G34/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 3 de mayo de 2005 me a la Constitución, y ajustada a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En tal sentido, la expresión “inde-pendiente” contemplada en los artículos 38° y 39° inciso 2)para referirse a la interposición de procesos y aplicación desanciones (disciplinarios o penales) no debió interpretarsecomo una habilitación para una intervención disciplinariade los órganos policiales desarticulada y con prescinden-cia del pronunciamiento judicial, sino como la posibilidadde coexistencia de tales procesos y sanciones, pero arre-glada a los criterios derivados de la Constitución y al ordenestablecido por su supremo intérprete. Resulta pertinenteseñalar que esta interpretación también resulta coherentecon el artículo 230° inciso 10) de la Ley Nº 27444, Ley deProcedimiento Administrativo General, que prohíbe la im-posición sucesiva o simultánea de una pena y una sanciónadministrativa por el mismo hecho, en los casos que seaprecie identidad de sujeto y fundamento. Sétimo.- Competencia de la justicia ordinaria para conocer delitos que afectan la vida o integridad perso-nal. Corresponde a la justicia ordinaria la investigación y juzgamiento de aquellas conductas que supongan la comi-sión de delitos que atentan contra la vida o integridadpersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos139º inciso 3) y 173º de la Constitución Política, así comocon lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Interame-ricana de Derechos Humanos 10, del Tribunal Constitucio- nal11 y la que recientemente ha sentado la Corte Supre- ma12, sobre la competencia de la justicia militar y su cons- tricción al conocimiento de los delitos de función cometidospor miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Na-cional. Dicha jurisprudencia delimita el concepto de delitode función y excluye de su contenido aquellos delitos queafectan bienes jurídicos individuales como la vida e integri-dad personal y, en general, aquellos que lesionen dere-chos humanos. Además, debe considerarse que el artículo5º de la Ley Nº 26926, que incorpora los delitos contra lahumanidad en el Título XIV-A del Código Penal, y queestablece su tramitación en la vía ordinaria y ante el fuerocomún. Sobre la base de estas consideraciones los instructo- res de la Policía Nacional, miembros de los Consejos deinvestigación u otras autoridades de la referida institución,debieron decidir la remisión de los casos en los que exis-tían indicios de afectaciones a la vida e integridad perso-nal, al fuero común para su conocimiento y procesamiento.En la práctica, los funcionarios policiales o los magistradosdel fuero castrense, no siempre aplicaron los criterios dedeterminación competencial, desviando a la justicia militarlas denuncias por vulneraciones a la vida e integridad per-sonal. Así, de los 434 casos materia del presente informe,24 fueron investigados por la Justicia Militar. Octavo.- Problemas encontrados en la investigación preliminar de la Policía Nacional previa a la instaura-ción de un proceso penal. En el ámbito del sistema de administración de justicia, la Policía Nacional interviene enla investigación preliminar de delitos y faltas, orientando suactuación por disposiciones constitucionales y legales, asícomo por los reglamentos, guías y directivas que precisanlos objetivos y el procedimiento a seguir para el cumpli-miento de sus funciones. Así, el artículo 166º de la Consti-tución define su labor estableciendo que la Policía Nacio-nal previene, investiga y combate la delincuencia. Por otra parte, de acuerdo a la LOPNP ésta es “una institución creada para garantizar el orden interno, el libreejercicio de los derechos fundamentales de la persona y elnormal desarrollo de las actividades ciudadanas”. Una delas funciones generales de la Policía Nacional es prevenir,combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas previs-tos en el Código Penal y leyes especiales, perseguibles deoficio (artículo 7º inciso 2). Para ello cuenta con la atribu-ción de obtener, custodiar, asegurar y procesar indicios,evidencias y elementos probatorios relacionados con lainvestigación policial (artículo 8º inciso 6), así como interve-nir, citar y detener a las personas conforme a la Constitu-ción y la ley (artículo 9º inciso 4). Asimismo, el artículo 37°contempla la obligación de que esta institución cumpla susfunciones con imparcialidad, responsabilidad, diligencia,eficacia y prontitud, con los límites que la ética profesionalimpone. El ejercicio de las funciones de investigación policial será conducido desde su inicio por el Ministerio Público, deconformidad con el artículo 159º inciso 4) de la Constitu-ción que reconoce tal atribución a este órgano autónomo.El Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del MinisterioPúblico (LOMP), contempla en su artículo 9º la facultad deesta institución de orientar a la Policía en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y supervigila para quese cumplan las disposiciones legales pertinentes para elejercicio oportuno de la acción penal. Entre las normas reglamentarias que orientan la inter- vención para fines investigatorios de la Policía Nacional seencuentra el Manual de Procedimientos Operativos Poli-ciales, aprobado mediante Resolución Directoral Nº 1184-96-DGPNP/EMG, de 21 de enero de 1996. Sin embargo, apesar del tiempo transcurrido desde que la Ley Nº 26926introdujo el tipo penal de tortura, en febrero de 1998, lainstitución policial no ha dictado un procedimiento operati-vo específico que guíe la labor de su personal en la perse-cución e investigación de este delito. Una de sus conse-cuencias es la realización de actuaciones de investigaciónajustadas a criterios que corresponden al delito de lesio-nes, basadas en consideraciones de tipo cuantitativo, o alhomicidio, en el supuesto de tortura seguida de muerte. Tampoco se encuentran previstas pautas especiales dirigidas a cautelar la imparcialidad y eficacia de la investi-gación preliminar de la Policía Nacional frente a un supues-to delito de tortura atribuido a efectivos policiales, talescomo la regulación de criterios para impedir que sea launidad policial a la que pertenecen los efectivos denuncia-dos, la que intervenga en la investigación de las respecti-vas denuncias. La Defensoría del Pueblo ha conocidoquejas en las que se ha verificado que la investigaciónpreliminar es realizada por la unidad policial a la que perte-necen los presuntos autores del delito de tortura. Resultaevidente que esta situación resta imparcialidad a las dili-gencias tramitadas y a los informes policiales elaboradoscon el fin de esclarecer los hechos. Noveno.- Problemas presentados en la actuación del Ministerio Público durante la investigación preliminardel delito. De conformidad con la Constitución, el Ministe- rio Público es un órgano autónomo encargado de invocar,con exclusividad, la actividad jurisdiccional del Estado enmateria penal para la defensa de la legalidad y los intere-ses públicos tutelados por el derecho, y de conducir lainvestigación preliminar del delito (artículos 158° y 159°). El análisis de las actuaciones del Ministerio Público ha permitido advertir que en determinados casos éste ha omi-tido formular denuncia por supuestos delitos que atentancontra la vida e integridad personal a pesar de la existen-cia de indicios que habrían justificado la promoción de laacción penal, tales como la declaración de la víctima o detestigos, así como el certificado médico legal del examenpracticado sobre aquélla. De los 434 casos atendidos porla Defensoría del Pueblo, en 249 de ellos intervino el Minis-terio Público, y de éstos sólo en 122 se formuló denunciafiscal ante el Poder Judicial. Por otra parte, 179 casosconocidos por el Ministerio Público contaban con un certifi-cado médico que corroboraba la existencia de lesiones a lapresunta víctima, formulándose denuncia solamente en 82de ellos y en 39 se resolvió archivar la misma. La negativaa formular denuncia, a pesar de los resultados de los exá-menes médicos practicados y de las circunstancias indica-doras de responsabilidad, evidencia en esos casos un in-cumplimiento de las funciones propias del cargo y el desco-nocimiento de su rol en la promoción de la acción penalfrente a indicios de delito. Por tanto se omite el deber delfiscal contemplado en el artículo 94º inciso 2) de la LOMPconfigurándose un obstáculo para el acceso a la justicia yla garantía de derechos a través de la acción jurisdiccionaldel Estado. De igual modo, en algunos casos se ha observado dilación indebida en las investigaciones durante la fase 1 0Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 16 de agosto de 2003 (Caso Durand y Ugarte) párr. 117 y 118; y de 30 de mayo de 1999 (CasoCastillo Petruzzi) párr. 128. 1 1Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 19 de junio de 1998, Expe-diente Nº 585-96-HC/TC; 20 de junio de 2002, Expediente N° 1154-2002-HC/TC; 03 de enero de 2003, Expediente N° 010-2002-AI/TC; y de 16 de marzo de 2004, Expediente N° 0017-2003-AI/TC. 1 2Sentencia emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, el 17 de noviembre de 2004, que dirime la contienda de competencia Nº 18-2004.