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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G33/G35/G35/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 30 de mayo de 2005 a mérito de la denuncia interpuesta por la señora Con- gresista Martha Lupe Moyano Delgado; Que, por Resolución Nº 071-2004-PCNM de 21 de octubre de 2004, el Consejo Nacional de la Magistratura abrió proceso disciplinario al Jefe de la Oficina Nacionalde Procesos Electorales, don Fernando Tuesta Soldevilla; Que, se imputa a don Fernando Tuesta Soldevilla el haber vulnerado lo establecido por el artículo 8º numera- les 1 y 2 de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública, los que prohíben mantener relacio-nes o aceptar situaciones en cuyo contexto sus intere- ses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimiento de losdeberes y funciones a su cargo; y, obtener o procurar beneficios o ventajas indebidas, para sí o para otros, mediante el uso de sus cargo, autoridad, influencia oapariencia de influencia; Que, respecto al cargo imputado, don Fernando Tuesta Soldevilla manifiesta que no conocía a la aboga-da Tatiana Mendieta Barrera cuando ésta inició sus labo- res en la Oficina Nacional de Procesos Electorales, por lo que no es posible hacer referencia a ninguna relaciónprevia, sea esta amical, profesional y menos aún senti- mental; asimismo, refiere que la citada abogada se inte- resó en tomar contacto con la Oficina Nacional de Pro-cesos Electorales, al haberse enterado del requerimiento de personal, razón por la que concertó una entrevista de trabajo con don Rudecindo Vega Carreazo, Gerente deGestión Electoral, siendo posteriormente propuesta para ser entrevistada y ver la pertinencia de su contratación a fin de determinar si satisfacía los requerimientos de lainstitución, siendo en este contexto que ingresó a la Ofi- cina Nacional de Procesos Electorales; Que, por otro lado expresa que, desde el 8 de diciem- bre de 2000, la doctora Tatiana Mendieta Barrera prestó servicios en la Gerencia de Asesoría Jurídica bajo la modalidad de servicios no personales y el 5 de febrerode 2001, ocupó la plaza de asesora de la Jefatura Na- cional, debido a que doña Blanche Arévalo Fernald, quien desempeñaba a esa fecha el cargo de asesora principalde dicha Jefatura se hizo cargo de la Gerencia de Ges- tión Electoral ante la renuncia del señor Rudecindo Vega Carreazo, por lo que la razón de su nombramiento nofue en absoluto de índole sentimental o personal, sino que obedeció a criterios estrictamente objetivos, a los méritos profesionales, laborales, académicos de la cita-da doctora y a las necesidades del servicio, no existien- do relación de ningún tipo, ya que es mucho después que surge la relación de pareja entre ambos al empezara trabajar juntos en la Jefatura Nacional; Que, también manifiesta el procesado que el hecho que haya seguido trabajando con la abogada TatianaMendieta Barrera luego del inicio de su relación senti- mental, y que ésta no haya renunciado no constituye una conducta tipificada como sancionable; Que, asimismo, refiere que la creación del Gabinete de Asesores en febrero de 2004, sólo fue un cambio de nombre de la Asesoría de la Jefatura Nacional que nosignificó ascenso, ni promoción, ni aumento de remune- ración para la doctora Tatiana Mendieta Barrera, sino que por el contrario implicó la asunción de mayores res-ponsabilidades a cambio de la misma remuneración; agregando que, el Gabinete de Asesores no es una uni- dad orgánica independiente con capacidad de decisióny manejo de recursos, sino que forma parte de la Jefatu- ra Nacional; Que, el procesado Tuesta Soldevilla también dice que la abogada Tatiana Mendieta Barrera inició su descanso pre y post natal de noventa días el 1 de marzo de 2004, debiendo reincorporarse el 30 de mayo, sin embargo,solicitó hacer uso de los veintitrés días de vacaciones que tenía pendientes de gozar, correspondientes al pe- ríodo 2002-2003, desde el 31 de mayo al 22 de junio de2004, lo que significa que debió reintegrarse a trabajar el 23 de junio de 2004, pero su reincorporación no se rea- lizó debido a su renuncia formulada el 18 de junio delmismo año, la que fue aceptada a partir del 23 de junio de 2004, por lo que, asevera, que nunca ejerció de manera efectiva el cargo de Jefa del Gabinete de Asesores,creado el 27 de febrero de 2004; Que, igualmente el procesado Tuesta Soldevilla ex- presa que, desde la designación de doña TatianaMendieta Barrera en el cargo de confianza como Aseso- ra de la Jefatura Nacional con rango de Gerente, el 27de junio de 2001, hasta su último día como trabajadora de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, el 23 de junio de 2004, siempre percibió la misma remuneraciónde S/ 10, 460.00 nuevos soles, por lo que asegura, nun- ca existió beneficio o prerrogativa a favor de la citada doctora por el hecho de ser su pareja; Que, por otro lado, asevera que en la estructura orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales nunca se contempló el cargo de un "Segundo" luego delJefe Nacional, y que el cargo jerárquico inferior es el de los Gerentes, todos del mismo nivel, en consecuencia, la abogada Tatiana Mendieta nunca fue la "segunda" dedicha unidad orgánica; añade que el asesor de la Jefatu- ra Nacional necesariamente aparece en el organigrama al lado del Jefe Nacional, pues todo asesor aparece allado de quien asesora, y que en ningún momento se encargó a dicha abogada el despacho de la Jefatura Nacional en ausencia del Titular, ya que dicho encargo lefue conferido a diferentes gerentes y de manera indistin- ta; Que, igualmente, el procesado refiere que la aboga- da Tatiana Mendieta viajó al extranjero en calidad de observadora electoral, a mérito de invitaciones que le fueron cursadas a título personal, y en todas las ocasio-nes que lo hizo la Oficina Nacional de Procesos Electora- les no le asignó dinero alguno por ello; Que, también manifiesta que la designación de la abogada Tatiana Mendieta como representante de la Oficina Nacional de Procesos Electorales ante los Co- mités de Coordinación Electoral de la Consulta Popularde Revocatorias de Autoridades Municipales 2001 y Elec- ciones Municipales Complementarias en la Provincia del Collao, respondió a la naturaleza del cargo que ejercíacomo Asesora de la Jefatura Nacional hasta el momento de emisión y publicación de las resoluciones de desig- nación, y se dio en base a una práctica institucionalllevada a cabo también en los procesos electorales de 2001, 2002 y 2003; Que, sostiene que no puede definirse como conflicto de intereses aquella situación en la cual existe una rela- ción distinta a la laboral entre un funcionario público y otro funcionario o servidor público, en especial si uno seencuentra subordinado a otro en el organigrama de la entidad, dado que los intereses personales del funciona- rio, por esa sola razón, no entran en controversia conlos intereses de la institución; del mismo modo, expresa que no hay ni puede haber conflicto de intereses entre dos personas que pertenecen a una misma unidad or-gánica, siendo uno de ellos asesor del otro, puesto que las opiniones de este último no son vinculantes ni siquie- ra para la persona a la que presta asesoría; Que, del mismo modo expresa que la lógica de la prevención del conflicto de intereses radica en que la misma genera desviación del poder, en la que las potes-tades de la administración pública se enfocan a fines distintos del interés público; agrega que de acuerdo al Reglamento de Organización y Funciones de la Oficinabajo su dirección, el Jefe del Gabinete de Asesores ca- rece de la facultad de emitir actos administrativos, razón por la cual no es posible que pueda darse desviación depoder alguno; Que, finalmente, sostiene que de acuerdo al artículo 230º inciso 3) de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral , uno de los principios a tener en cuenta para determinar responsabilidades es el principio de razona- bilidad, según el cual en la determinación de una sanciónse debe considerar criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comi-sión de la misma; y, en consecuencia, no puede consi- derarse falta grave ni inconducta funcional la existencia de una relación sentimental entre dos funcionarios deuna entidad pública nacida con posterioridad al ingreso de ambos, teniendo en cuenta que la falta de intenciona- lidad y el perjuicio causado a la entidad es nulo; Que, el artículo 182º de la Constitución Política del Perú, en su primer párrafo prescribe que el Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales es nombradopor el Consejo Nacional de la Magistratura por un perío- do renovable de cuatro años y puede ser removido por el propio Consejo por falta grave; asimismo, el artículo 2º