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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (15/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 100

TEXTO PAGINA: 5

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 15 de diciembre de 2006 334535 Artículo 2º.- Ámbito de aplicación de la norma La presente norma será de aplicación a todas las entidades públicas entendiéndose como tal a aquellas referidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, con excepción de las mencionadas en su inciso 8. Asimismo, será de aplicación a las Empresas que conforman la Actividad Empresarial del Estado. Artículo 3º.- Creación del Sistema Electrónico de acceso al RNSDD en el Portal del Estado Peruano Créase el Sistema Electrónico de acceso al RNSDD, administrado por la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, el cual operará a través del Portal del Estado Peruano como un campo en el que las entidades registren las sanciones de destitución, despido u otras establecidas por Ley que causen la inhabilitación del personal del empleo público o locador de servicios del Estado. Artículo 4º.- Autoridad competente de inscribir la sanción. El Jefe de la O fi cina de Administración de cada Entidad, o quien haga sus veces, es el funcionario responsable de la inscripción en el RNSDD de las sanciones de destitución y despido. La entidad deberá comunicar a la O fi cina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros, el nombre de dicho funcionario. El procedimiento para la comunicación del nombre del funcionario responsable y para la provisión de las claves y pasword de acceso, será aprobado mediante Resolución Ministerial, a propuesta de la O fi cina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática de la Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 5º.- Sanciones que deben inscribirse en el Registro Las sanciones que deben de inscribirse en el RNSDD son: a. Las sanciones de destitución y despido. En el caso de trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada, el despido será el producido por causa justa relacionada con la conducta del trabajador, conforme al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b. Las sanciones por infracción al Código de Ética.c. Las sanciones de inhabilitación que ordene el Poder Judicial. d. Otras que determine la Ley. Artículo 6º.- Sobre las resoluciones del Poder Judicial 6.1. Las sentencias penales condenatorias privativa de la libertad consentidas y ejecutoriadas impuestas al personal del empleo público acarrea la destitución o el despido automático y, por tanto, su inhabilitación por un período de cinco años. En los casos de las sentencias de inhabilitaciones impuestas por el Poder Judicial, se deberán comunicar al Jefe de la O fi cina de Administración de la entidad a la que pertenece el sancionado, a efectos de que éstas procedan a la inscripción en el RNSDD. En ambos casos el funcionario responsable deberá proceder a inscribir en el RNSDD las inhabilitaciones respectivas en un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha de noti fi cación efectuada por el Poder Judicial. 6.2. Asimismo, toda resolución judicial que declare la nulidad de la sanción que originó la inhabilitación deberá ser comunicada, en un plazo de 5 días hábiles, al Jefe de la O fi cina de Administración de la entidad a la que pertenece el sancionado, a fi n de que dicha autoridad proceda a la anotación respectiva en el RNSDD. Artículo 7º.- Plazo de Inhabilitación La sanción de destitución o despido acarrea la inhabilitación para ejercer función pública por un período de cinco años, la misma que surte efectos a partir del día siguiente de noti fi cada la sanción de destitución y despido al sancionado. Las inhabilitaciones impuestas por la autoridad judicial se sujetarán al plazo que cada resolución indique, el mismo que tendrá vigencia a partir del día siguiente de notifi cada la resolución al sentenciado. La rehabilitación se produce automáticamente al día siguiente de culminado el período de inhabilitación. Artículo 8º.- Expedientes de sanciones El responsable de cada entidad deberá contar con un expediente por cada sanción inscrita en el RNSDD el mismo que deberá contener toda documentación referida a la sanción inscrita o por inscribir, tales como la resolución que establece la sanción, el cargo de notifi cación de la sanción, los recursos impugnativos, las resoluciones que resuelven los recursos impugnativos, entre otros. La autoridad responsable deberá mantener actualizados tales expedientes así como garantizar su adecuado archivo. Artículo 9º.- Plazo de Inscripción de las sanciones Las sanciones señaladas en el artículo 5º de la presente norma deberán inscribirse en el RNSDD en un plazo no mayor de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de noti fi cación de la sanción al sancionado. Artículo 10º.- Acceso a la información del RNSDD La información contenida en el RNSDD es de acceso público, por lo que las entidades públicas así como los administrados (personas naturales o jurídicas) pueden acceder a la información contenida en él. Las entidades podrán consultar la información del RNSDD a través del responsable al que se re fi ere el artículo 4º de la presente norma. Los administrados, sean personas naturales o jurídicas, pueden acceder a la información contenida en el RNSDD, vía el procedimiento de acceso a la información previsto en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. El administrado podrá solicitar dicha información directamente a la entidad pública respecto de aquellas sanciones que correspondan a personas que hayan pertenecido a dicha entidad o a la Presidencia del Consejo de Ministros. Artículo 11°.- Reclamos sobre el contenido de la información del RNSDD.- Toda queja o reclamo referido al contenido de la información de RNSDD deberá efectuarse por escrito ante la autoridad que realizó el ingreso de dicha información. La entidad deberá pronunciarse sobre dicho reclamo en un término de 10 días hábiles, bajo responsabilidad. En caso de que el reclamo haya sido declarado procedente, el responsable del registro deberá realizar la corrección que corresponda en el RNSDD inmediatamente, bajo responsabilidad. Artículo 12°.- Obligación de consulta previa al Registro en los procesos de contratación o nombramiento.- En todo proceso de nombramiento, designación, elección, contratación laboral o de locación de servicios la entidad pública deberá de consultar previamente al RNSDD, a fin de veri fi car si una persona se encuentra inhabilitada para ejercer función pública. El incumplimiento por parte del responsable a que se re fi ere la presente disposición acarrea la respectiva responsabilidad administrativa, civil o penal. Artículo 13°.- Del Órgano de Control Institucional.- El Órgano de Control Institucional de cada Entidad deberá veri fi car el cumplimiento de la presente norma, contando con acceso libre a la información contenida en el RNSDD.