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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G31/G36/G36/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 30 de enero de 2006 Artículo 17º.- Carácter especial de las recomendaciones contenidas en los informes decontrol Las recomendaciones de deslinde de responsabilidad administrativa contenidas en los informes de control daránmérito a que el órgano competente inicie directamente el procedimiento administrativo disciplinario (PAD), a través del ógano competente o de la Comisión que se designepara el efecto. Artículo 18º.- Denegatoria de inicio de Procedimiento Administrativo Disciplinario La decisión que deniegue el inicio del procedimiento administrativo disciplinario debe ser motivada y serácomunicada, según corresponda, al denunciante o al órgano o entidad que solicitó o dispuso la investigación. Artículo 19º.- Inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario En caso de determinarse el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, el órgano competente para resolveren primera instancia procederá a emitir la Resoluciónrespectiva, la misma que deberá contener los siguientes datos: a) Precisión de las conductas sancionables (detalle de los hechos materia de procedimiento) b) Tipificación, en caso de concurrencia con faltas laborales o cuando la misma conducta importe faltaadministrativa y laboral, al tipificar la falta se precisará además la norma laboral infringida. c) Las sanciones administrativas que eventualmente pueden ser impuestas. d) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que atribuya tal competencia. e) Plazo para formular descargo y órgano ante el que debe presentarse, en su caso. Artículo 20º.- Notificación La resolución que dispone el inicio del procedimiento administrativo disciplinario será notificada únicamente alservidor o funcionario comprendido en el mismo. La notificación debe efectuarse de manera personal, en el centro de labores del funcionario o servidor o en sudomicilio real, o en el procesal señalado en autos. Si el funcionario o servidor a quien se va a notificar la resolución que da inicio al procedimiento administrativono se le encontrara, se le dejará aviso, en su domicilio, para que espere el día indicado en éste con el objeto de notificarlo. Si tampoco se le hallará en la nueva fecha, seentregará la notificación a la persona capaz que seencuentre en su casa, departamento u oficina, o alencargado del edificio. Si no pudiera entregarla, la adheriráen la puerta de acceso correspondiente a los lugares citados o lo dejará bajo la puerta, según sea el caso. Artículo 21º.- Plazo para formular descargo El plazo para la presentación de descargos del funcionario o servidor comprendido en el procedimientoadministrativo disciplinario es de seis (06) días hábilescontados desde la notificación de la resolución. Artículo 22º.- Obligación de actuar pruebas de oficio En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 235º de la Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, la autoridad encargada de la instrucción deberárealizar las diligencias pertinentes a fin de determinar la existencia o no de responsabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166º de dicha Ley. Artículo 23º.- Evaluación de pruebas y emisión de resolución final Realizadas las diligencias a que se refiere el artículo anterior, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 235º de la Ley delProcedimiento Administrativo General. Artículo 24º.- Conductas sancionables o faltas Constituyen faltas o conductas sancionables administrativamente las previstas en el artículo 44º del Estatuto de la SUNARP.Artículo 25º.- Criterios de graduación de sanción Para imponer la sanción correspondiente, se deberá observar los criterios de graduación siguientes: a) La naturaleza o gravedad de la falta; b) La existencia o no de intencionalidad; c) El daño o perjuicio ocasionado; d) La rectificación de la irregularidad antes de causar daño; e) La jerarquía de quien incurre en la falta;f) El carácter especializado de las funciones en cuyo ejercicio se incurre en falta; g) La reiterancia y reincidencia. En este último caso, sólo se considerarán las sanciones impuestas en losúltimos tres (03) años, salvo que hubiera sido promovido,en cuyo caso no se considerarán las sanciones impuestascuando el servidor o funcionario ejercía el cargo anterior,aun cuando correspondan al período citado. h) Criterios objetivos que inciden en la función del servidor o funcionario. Artículo 26º.- Sanciones Por las faltas incurridas por los servidores y funcionarios de la SUNARP se impondrán las siguientes sanciones: a) Amonestación escrita; b) Suspensión de uno (01) a sesenta (60) días;c) Despido. La amonestación escrita es la medida disciplinaria aplicable cuando el servidor o funcionario ha incurrido,por acción u omisión, en falta administrativa que no revistegravedad. La suspensión es la medida disciplinaria aplicable cuando el servidor o funcionario ha incurrido en falta administrativa de relativa o significativa gravedad. Implica la separación temporal del centro de labores sinpercepción de remuneración. El despido es la separación definitiva del trabajador por haber cometido falta grave tipificada expresamente en laley. Sólo podrá aplicarse esta sanción en el procedimiento administrativo disciplinario, cuando la falta administrativa constituya además causa justa de despido según la leylaboral. En estos casos, la imputación de la causa justa dedespido debe estar contenida en la Resolución que disponeel inicio del procedimiento administrativo disciplinario. Artículo 27º.- Causas eximentes de responsabilidad Además de los casos previstos en el artículo 45º del Estatuto, no es sancionable la conducta del registradoro integrante de la segunda instancia registral, que en elejercicio autónomo de sus funciones asuma una posicióninterpretativa discutible, siempre que la posición asumida por el funcionario en cuestión se encuentre dentro del marco de lo razonablemente opinable y no contradiganorma expresa ni precedente de observancia obligatoria. Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también a los demás servidores y funcionarios de la Sede Centraly órganos desconcentrados de la SUNARP, que en el ejercicio de sus funciones asuman una posición interpretativa legalmente discutible. Los funcionarios y servidores de la Sede Central y órganos desconcentrados de la SUNARP, no serán responsables enaquellos casos en que el acto irregular resultante o el daño operjuicio, se habría producido de todas maneras, aun cuando el funcionario hubiera hecho o dejado de hacer la conducta imputada como causal de responsabilidad. Asimismo, tampoco serán responsables por aquellos actos realizados en cumplimiento de mandato judicial ocomo consecuencia de información errada emitida porfuncionario público en ejercicio de sus funciones; sin perjuicio de que en este último caso, se comunique a la autoridad competente para el inicio de las investigaciones a que hayalugar contra el funcionario emisor de la información. Artículo 28º.- Prescripción de la responsabilidad administrativa La facultad de la autoridad competente para determinar la responsabilidad administrativa del servidor o funcionario