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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ENERO DEL AÑO 2006 (30/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 28

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G31/G36/G36/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 30 de enero de 2006 sin perjuicio de proseguirse con la determinación de responsabilidades funcionales a que hubiere lugar, deser el caso y se adopten las medidas correctivascorrespondientes para evitar situaciones similares. Artículo 10º.- Inimpugnabilidad de la resolución Lo resuelto por la autoridad competente es irrecurrible. Artículo 11º.- Legitimados para formular queja Está facultado para formular queja la parte afectada con las deficiencias del procedimiento en trámite. En elprocedimiento registral están legitimados para formularla las personas a que se refiere el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los RegistrosPúblicos. TÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA Artículo 12º.- Órganos Competentes para conocer en primera y segunda instancia El Superintendente Nacional es competente para conocer del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los Jefes Zonales, Gerentes, y Jefes deÁrea de rango similar de la Sede Central, en primerainstancia; y, en segunda instancia, contra Registradoresy demás trabajadores sancionados en primera instanciapor el Superintendente Adjunto, como por el Jefe Zonal respectivo. Cuando la sanción a imponer a los Jefes Zonales sea despido, se requerirá acuerdo previo delDirectorio. El Directorio de la SUNARP es competente para conocer, en segunda instancia, del procedimientoadministrativo disciplinario seguido contra integrantes del Tribunal Registral y en los conocidos en primera instancia por el Superintendente Nacional. El Superintendente Adjunto es competente para conocer del procedimiento administrativo disciplinarioseguido contra los Vocales del Tribunal Registral,Asesores de la Alta Dirección, y contra los demás trabajadores de la Sede Central cuando la sanción sea suspensión o despido, en primera instancia; y, ensegunda instancia, en los conocidos por la GAF de laSede Central en primera instancia. El Gerente de Administración y Finanzas de la Sede Central es competente para conocer, en primera instancia, del procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los trabajadores de la Sede Central,respecto de los que no es competente el SuperintendenteAdjunto ni el Superintendente Nacional. El Jefe Zonal es competente para conocer el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra los Gerentes, Jefes de Área y funcionarios de rango similar, Registradores y demás trabajadores de la ZonaRegistral, estos últimos cuando la sanción seasuspensión o despido, en primera instancia; y, ensegunda instancia, en los conocidos por la GAF de laZona Registral en primera instancia. El Gerente de Administración y Finanzas de la Zona Registral es competente para conocer, en primerainstancia, del procedimiento administrativo disciplinarioseguido contra los trabajadores de la Zona Registral,con exclusión de aquellos en los que es competente elJefe Zonal. Artículo 13º.- Reglas especiales de competencia a) Si por un mismo hecho corresponde abrir procedimiento administrativo disciplinario a servidores o funcionarios sometidos a competencia de distintos órganos, corresponderá conocer el procedimiento contraambos, al órgano de mayor jerarquía. Si dichos órganosfueran de igual jerarquía corresponderá conocer elprocedimiento, al órgano respecto del cual existe el mayornúmero de trabajadores involucrados. b) Si corresponde abrir procedimiento administrativo disciplinario a un servidor o funcionario, por inconductasfuncionales incurridas en el ejercicio de un cargo anterior, son de aplicación las reglas siguientes: - Si por razón de los cargos ocupados correspondería conocer el procedimiento administrativo disciplinario aórganos distintos, es competente para conocer el procedimiento el órgano de mayor jerarquía. - Si por razón de los cargos ocupados correspondería conocer el procedimiento administrativo disciplinario aórganos distintos pero de igual jerarquía, es competentepara conocer el procedimiento el órgano de la ZonaRegistral en la que se cometió la falta, salvo el caso que dicho órgano se haya extinguido. Artículo 14º.- Órganos encargados de emitir dictamen en los procedimientos iniciados contraJefes Zonales y contra registradores e integrantes del Tribunal Registral Corresponde al Gerente Registral de la Zona Registral respectiva emitir dictamen, en primera instancia, en losprocedimientos seguidos contra Registradores y, en sucaso, contra abogados certificadores. Corresponde alGerente Registral de la Sede Central emitir dictamen ensegunda instancia. En los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados contra Vocales del Tribunal Registral emitirádictamen en primera instancia el Jefe Zonal que elSuperintendente Nacional designe; y, en segundainstancia, el Gerente Registral de la Sede Central. En los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados contra Jefes Zonales, Gerentes y Jefes de Área de rango similar de la Sede Central, emitirá dictamenen primera instancia el ógano que designe elSuperintendente Nacional. En los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados contra Gerentes y funcionarios de rango similar de las Zonas Registrales, emitirá dictamen el Asesor Legal. Tratándose de procedimientos iniciados contraéste, emitirá dictamen el Gerente Registral. Artículo 15º.- Situaciones que dan lugar al eventual inicio del procedimiento administrativo disciplinario El procedimiento administrativo disciplinario se inicia siempre de oficio, como consecuencia de: a) Denuncia a que se refiere el artículo 105º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; b) Recomendaciones en los Informes de los órganos conformantes del Sistema Nacional de Control; c) Atención de quejas, en el supuesto de los artículos 8º y 9º, del presente; d) Disposición superior; e) Petición motivada de otros órganos o entidades; f) Por iniciativa motivada del órgano competente. La conclusión del vínculo laboral no impide el inicio del procedimiento administrativo disciplinario para eldeslinde de responsabilidades como consecuencia de las acciones de control, dentro del marco de la Ley Nº 27785. Artículo 16º.- Indagaciones preliminares Tratándose de denuncias, disposición superior o petición motivada de otros órganos o entidades, el órgano instructor o el competente para conocer el respectivo procedimiento administrativo en primera instancia,realizará, en el plazo máximo de 15 días, las indagacionespreliminares a efectos de determinar si existencircunstancias o indicios que justifiquen el inicio delprocedimiento, salvo sean manifiestamente infundadas o improcedentes, en cuyo caso serán rechazadas de plano. Cuando las imputaciones estén referidas a hechos que constituyen materia denunciable ante la ContraloríaGeneral de la República u Órgano de Control Institucionalde la Entidad, conforme a la Directiva Nº 008-2003-CG/ DPC, o cuando esté referida a faltas de carácter laboral, se remitirá al órgano competente según la materia.