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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE JUNIO DEL AÑO 2006 (27/06/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 51

NORMAS LEGALESEl Peruano martes 27 de junio de 2006 322615REPUBLICADELPERU que pone fin a la investigación, a pedido de cualquier parte interesada o de oficio, la Comisión podrá examinar la necesidad de mantener o modificar los derechos antidumping o compensatorios definitivos vigentes. Al evaluar la solicitud la Comisión tendrá en cuenta que existan elementos de prueba suficientes de un cambio sustancial de las circunstancias, que ameriten el examen de los derechos impuestos." Que, la Comisión puso fin a la investigación del caso de aceros galvanizados originarios de Kazajstán y de Rusia, mediante Resolución Nº 063-2003/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 4 y 5 de juliode 2003, aplicándose desde esa fecha derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de productos planos (bobinas y planchas lisas) de hierro o acero sin alear,galvanizados (o cincados de otro modo), originarios de la República de Kazajstán y de la Federación Rusa; Que, los montos de los derechos antidumping impuestos por la Comisión fueron luego modificados por la Resolución Nº 107-2004/TDC-INDECOPI emitida por la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competenciay de la Propiedad Intelectual del INDECOPI (en adelante la Sala), publicada en el Diario Oficial El Peruano los días 30 y 31 de mayo de 2004, siendo los derechos vigentes a la fecha losque se muestran en el siguiente cuadro: Derechos antidumping definitivos a las importaciones de productos planos de acero galvanizado (porcentaje sobre el valor FOB) Subpartida Espesor Ancho Rusia Kazajstán 7210.49.00.00 Entre 0.25 y 1.20 mm Menor o 17.34% 8.00% igual a 1220 mm Fuente: Resolución Nº 0107-2004/TDC-INDECOPI Que, la presente investigación se inició el 20 de junio de 2005, habiendo transcurrido más de doce (12) meses desde la publicación en el Diario Oficial El Peruano de la Resoluciónmediante la cual se concluyó la investigación que originó la imposición de las medidas vigentes, por lo que se ha cumplido con el requisito temporal exigido para estos casos; Que, para que proceda un procedimiento de examen intermedio, se requiere además pruebas suficientes de un "cambio sustancial de las circunstancias"; Que, se denomina "cambio sustancial de las circunstancias" a toda modificación sobreviniente en las condiciones, ya sea económicas, legales, comerciales,empresariales, etc. que fueron tomadas en cuenta por la autoridad investigadora dentro de la investigación que dio origen a la imposición de los derechos; Que, éstas deben ser modificaciones sustanciales, es decir, que deben ser relevantes y de considerable impacto; Que, al tratarse de circunstancias sobrevinientes, las autoridades que llevaron a cabo la investigación original no pudieron haberlas considerado en su análisis, y al presentarse después de culminada la investigaciónoriginal, modifican el status quo que amparó la imposición de los derechos antidumping; Que, justamente, el procedimiento de examen intermedio permite a la autoridad investigadora evaluar la modificación o el cambio en las circunstancias y determinar si éstas son sustanciales y llevarían, portanto, a conclusiones distintas ya sea sobre la existencia del dumping o sobre la existencia de daño a la rama de producción nacional, o ambos, haciendo necesario enalgunos casos la modificación de las medidas; Que, en el presente procedimiento de examen las solicitantes alegaban que se había producido un cambiode circunstancias en el mercado internacional del acero que habría hecho, según ellas, elevar considerablemente los precios internacionales del producto y, porconsiguiente, desaparecer el dumping, siendo innecesario que se mantengan las medidas vigentes; Que, siendo que las solicitantes alegan la no persistencia del dumping, el examen intermedio se ha circunscrito a investigar ese tema, en tanto el tema del daño a la rama de producción nacional no ha sido cuestionado; Que, por tanto, en este procedimiento corresponde determinar si los derechos vigentes, siguen siendo necesarios -a la luz de las nuevas circunstancias- paraneutralizar el daño generado por el dumping o si éstos deben ser modificados; Que, a este procedimiento de examen intermedio por cambio de circunstancias se apersonó la EmpresaSiderúrgica del Perú S.A.A.- SIDERPERU en su calidad de productor nacional; Que, no se presentaron a la investigación ni aportaron información, las empresas exportadoras de Kazajstán ni deRusia; Que, el 15 de diciembre de 2005 de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, de aplicación supletoria, se realizó en las instalaciones del INDECOPI la audiencia obligatoria del procedimiento; Que, el 4 de abril de 2006, se notificó a las partes el documento de Hechos Esenciales; Que, se recibieron comentarios a ese documento únicamente de la empresa SIDERPERU. No presentaron comentarios las empresas importadoras solicitantes del procedimiento de examen ni las empresas exportadoras; Que, culminado el procedimiento de examen se ha verificado que el mercado del acero galvanizado entre los años 2004-2005, es muy distinto, tanto por el lado de la ofertacomo por el lado de la demanda, al que se evaluó durante la investigación original que se basó en datos del 2001, configurándose un cambio sustancial en las circunstanciascuya evidencia más palpable ha sido el significativo aumento de precios del acero galvanizado en el mercado mundial a partir de enero de 2004, que ha llevado a que el preciointernacional promedio de acero galvanizado pase de US$/tm 457 en el año 2001 a US$/tm 721 en el año 2004; Que, los derechos antidumping se impusieron como un porcentaje sobre el valor FOB facturado (derecho ad valorem FOB); Que, un derecho ad valorem FOB, en un contexto de alza de precios internacionales, produce montos a cobrar por derechos antidumping mayores a los montos que en su oportunidad se estimaron necesarios para corregir el dañoa la industria nacional, gravando por encima de lo necesario a la industria de los países afectos y trayendo consigo un encarecimiento innecesario del producto que afecta a losusuarios industriales del mismo, en este caso la industria metal mecánica; Que, en ese contexto, los derechos antidumping vigentes en lugar de corregir la práctica llevando el precio de los productos con dumping al nivel de los que compiten lealmente, han hecho que los precios de los productosafectos a derechos se incrementen sustantivamente, trayendo como consecuencia la completa desaparición de las importaciones de los países afectos; Que, se han encontrado elementos de juicio suficientes para afirmar que es probable que el dumping vuelva a repetirse en caso se eliminen las medidas. Entreestos elementos se encuentran la gran capacidad exportadora de Kazajstán y de Rusia, y la consecuente posibilidad de que coloquen sus excedentes deproducción en nuestro país. Asimismo, se observó que estos países han sido objeto de imposición de medidas antidumping por otros países sobre los productos planosde acero laminados en caliente (LAC) y laminados en frío (LAF) y, dado que el acero galvanizado es un producto elaborado sobre la base del acero LAF , que a su veztiene como insumo el acero LAC, se desprende la probabilidad de que el dumping vuelva a repetirse en las exportaciones a Perú de productos planos de acerogalvanizado originarios de los países en cuestión; Que, en vista de lo anterior, se ha determinado la necesidad de modificar los derechos antidumping vigentes, buscandouno cuyo monto y forma de aplicación no magnifique las variaciones en los precios internacionales y sea a la vez, el necesario y suficiente para evitar que las importaciones condumping causen daño al productor nacional; Que, dicha modificación se debe realizar tomando en consideración que los productos planos de acero son uninsumo importante del sector metal mecánico nacional, por lo que su encarecimiento innecesario acarrearía la pérdida de competitividad del sector que utiliza este insumo; Que, los derechos antidumping vigentes fueron aplicados por la Sala en función del margen de dumping encontrado para cada país. Al respecto, la Comisión considera que los derechos antidumping deben estar destinados a que los proveedores afectos compitan lealmente en el mercado y no que dejen de participar delmismo. En vista de ello, se estima conveniente que los derechos antidumping sean aplicados tomando como referencia los precios de otro proveedor extranjero conparticipación importante en el mercado interno, el cual compita en forma leal con el resto de importaciones y con el productor nacional, en este caso Australia;