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PÆg. 313880 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de marzo de 2006 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en las causas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral; por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4 in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal."; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permitirá, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a la autoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manera justa, equitativa e imparcial, entre los cuales se encuentran el derecho a un juez competente, a la debida valoración de la prueba, a un emplazamiento válido, a ser oído, a la defensa, a obtener una resolución razonable y motivada, a la doble instancia, entre otros; Que, el recurrente sostiene que la Resolución Nº 132- 2006-JNE ha vulnerado el derecho al debido proceso por cuanto no ha sido fundamentada en la realidad objetiva de los hechos al no haberse tenido en cuenta que la situación jurídica de la candidata Irán Argelia Pérez Gamarra era la de trabajadora en calidad de locación de servicios prestados al Ministerio de Agricultura y que por ende, no requería de licencia ni de renuncia previa para su inscripción; Que, respecto al derecho supuestamente afectado, es de advertir que ni la información indicada ni el documento que la sustenta (la solicitud de renuncia) ha sido aportada por el recurrente en su debida oportunidad, es decir, al momento de la presentación de la solicitud de inscripción, y aun cuando así hubiese sido, reiterada jurisprudencia de este Supremo Tribunal indica que, la intención del artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones es evitar que quienes sirvan al Estado, aun bajo la modalidad de locación de servicios, utilicen el cargo para promover su candidatura, por lo que sí resulta aplicable el impedimento establecido en dicha norma a la candidata en mención; en consecuencia, este agravio deviene infundado; Que, en el caso sub examine se han respetado las garantías del derecho de defensa, el mismo que ha sido ejercido, a través de la alegación de hechos y probanza de afirmaciones, habiéndose acudido mediante recurso de apelación y, además, a través el presente recurso extraordinario por vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, ante el Jurado Nacional de Elecciones de manera que no se puede argumentar estado de indefensión; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en ejercicio de las atribuciones que le confiere los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica; RESUELVE: Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por el personero legal del Partido Político "Perú Posible" contra la Resolución Nº 132- 2006-JNE de fecha 21 de febrero de 2006, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el artículo segundo de la Resolución Nº 032-2006-JEE-HVC, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de su candidata al Congreso de la República, doña Irán Argelia Pérez Gamarra, por haber infringido lo dispuesto por elartículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Nº 26875; con lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 04016 Confirman resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco en cuantoa la denegatoria de inscripción decandidatas al Congreso del partidopolítico Perœ Posible RESOLUCIÓN Nº 222-2006-JNE Expediente Nº 114-2006 Lima, 3 de marzo de 2006Visto, en Audiencia Pública de fecha 3 de marzo de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debidoproceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por donIsmael Núñez Sáenz, personero legal nacional titular delpartido político Perú Posible, contra la Resolución Nº 190-2006-JNE de fecha 27 de febrero de 2006, que declaróinfundado el recurso de apelación interpuesto contra laResolución Nº 018-2006-C-JEE-CUSCO de fecha 14 defebrero de 2006, del Jurado Electoral Especial de Cusco,la cual declaró improcedente la solicitud de inscripción dela lista de candidatos al Congreso de la República pordicho partido político para el distrito electoral de Cusco enel proceso de Elecciones Generales del presente año; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a lasgarantías del debido proceso y a la tutela procesal efectiva,el mismo que procede excepcionalmente contra lasresoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional deElecciones para que sean reexaminadas en las causasque resuelve en instancia final, en materia de derechoelectoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso,la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesalefectiva aquella situación jurídica de una persona en la quese respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libreacceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, alcontradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no serdesvíado de la jurisdicción predeterminada ni sometido aprocedimientos distintos de los previstos por la ley, a laobtención de una resolución fundada en derecho, a accedera los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad derevivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada ytemporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a laobservancia del principio de legalidad procesal penal; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables a los cuales les permite,una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a unproceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a laautoridad a que resuelva y a que se pronuncie de manerajusta, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 190-2006- JNE argumentando que la misma ha vulnerado el derechoal debido proceso al afectarse el derecho de defensa y lagarantía de la debida fundamentación de las resolucionesen los siguientes aspectos: 1) por haber incorporado porprimera vez criterios de análisis en dicha Resolución comoes el exigir que a la solicitud de inscripción deba acompañarsela firma de cada uno de los candidatos; 2) por introducirargumentos que no fueron sostenidos por el Jurado ElectoralEspecial de Cusco; y, 3) por partir de un hecho erróneo, cuales la supuesta inexistencia de manifestación de voluntadde los candidatos, siendo que obra a fojas 60 un documentoque contiene sus firmas y huellas digitales;