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PÆg. 313881 NORMAS LEGALES Lima, sábado 4 de marzo de 2006 Que, respecto al primer aspecto, referido a la supuesta incorporación por primera vez de un criterio de análisis queexija acompañar a la solicitud de inscripción de candidatosla firma de cada uno de ellos, es de advertir que tanto eloctavo como el noveno Considerando de la Resolucióncuestionada, invocados por el recurrente, no hacen referenciaa ello sino indican más bien que la misma solicitud es la quedebe llevar tales firmas, exigencia que no sólo proviene deltexto del artículo 5º de la Resolución Nº 047-2006/JNE sinosobre todo de lo previsto por el artículo 117º de la LeyOrgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, de modo que no setrata de un criterio de análisis introducido por este máximoorganismo electoral sino de una exigencia legal expresa; enconsecuencia, este agravio deviene en infundado; Que, en cuanto al segundo aspecto, es necesario precisar que el acto de calificación de las solicitudes deinscripción de candidatos es un acto único de manera queel Jurado Nacional de Elecciones, en tanto máximoorganismo electoral, está facultado para efectuarla anteevidentes y gruesas falencias en las solicitudes respectivaslas cuales incumplen así las exigencias dadas por leyorgánica, norma imperativa y de orden público por cuyocumplimiento debe velar de acuerdo a lo establecido por elartículo 178º de la Constitución; de ocurrir lo contrario estaríaafectándose el derecho de igualdad de otros candidatosen tanto este Colegiado ha procedido de la misma manerafrente a situaciones esencialmente iguales, apreciándosede este modo que no se ha producido el agravio invocado; Que, con relación al tercer aspecto, referido a la existencia de un documento en el expediente que obra afojas 60 conteniendo las firmas y huellas digitales de loscandidatos debe precisarse que a fojas 02 se encuentra elescrito de solicitud de inscripción suscrita por el personerolegal en el que consta, a pie de página, una anotación apuño y letra realizada por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial de Cusco que da cuenta de la existencia de dichodocumento anexado, dándose por subsanada de estaforma la presentación defectuosa de la solicitud y susanexos realizada por el partido y constatándose así lamanifestación de voluntad requerida; Que, no obstante en el caso sub examine cabe agregar que el Recurso Extraordinario no constituye una instancia ypor tanto no corresponde analizar medios probatorios quedebieron presentarse oportunamente y que como el propiorecurrente manifiesta en el tercer fundamento de su escrito,fueron adjuntados recién con el recurso de apelación,documentos por los que tampoco había que pronunciarse endicha oportunidad, de manera que deberá tomarse en cuentaa efectos de lo establecido en el Considerando anterior, sóloa los candidatos sobre los cuales existía certeza de su eleccióny/o designación a la fecha de la presentación de la solicitudde inscripción de candidatos, es decir, a los señores MarinaPacheco Ugarte, Mario Quispe Huamán y Ciro Pacheco Ranilla; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los incisos a) y f) del artículo5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso interpuestopor el personero legal del partido político Perú Posible, enconsecuencia declarar NULA la Resolución Nº 190-2006-JNE de fecha 27 de febrero de 2006 que declaró infundadoel recurso de apelación formulado contra la ResoluciónNº 018-2006-C-JEE-CUSCO de fecha 14 de febrero de 2006,y emitiendo pronunciamiento sobre el fondo, declararFUNDADO en parte dicho recurso de apelación en el extremoque se refiere a los candidatos Marina Pacheco Ugarte,Mario Quispe Huamán y Ciro Pacheco Ranilla, y CONFIRMARla resolución del Jurado Electoral Especial de Cusco encuanto a la denegatoria de inscripción de las señoras NormaMaritza Rodríguez Limache y Dina Justina Serrano Mendoza. Artículo Segundo.- Devolver al Jurado Electoral Especial de Cusco, en el día, el presente expediente, paralos efectos correspondientes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELARDE URDANIVIAFALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 04017Declaran infundada apelación contra la Res. N” 050-2006-JEE-CP queexcluyó a candidata al Congreso de laRepœblica de la Alianza Electoral Fuerza DemocrÆtica RESOLUCIÓN Nº 226-2006-JNE Lima, 3 de marzo de 2006 Exp. Nº 150-2006-APEL.VISTOS:En audiencia pública de fecha 3 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Manuel Hermes Vargas Muñoz, personero legal alterno de la Alianza Electoral Fuerza Democrática, contra la Resolución Nº 050-2006- JEE-CP, por la cual se excluye a doña María Benites Porturas de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por la Alianza Electoral Fuerza Democrática, para el Distrito Electoral de Coronel Portillo, en el proceso de Elecciones Generales del 2006; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 050-2006-JEE-CP, de fecha 18 de febrero de 2006, el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo declara improcedente la admisión de la postulación al Congreso de la República, de doña María Benites Porturas, en razón a que siendo servidora pública, omitió solicitar oportunamente licencia sin goce de haber; Que, el recurrente alega que la referida ciudadana solicitó licencia sin goce de haber con fecha 8 de este mes y que mediante Memorando Nº 0012/DIE.AP-DREU-2006, de fecha 10 de febrero de 2006, se le concedió tal licencia a partir del 1 de marzo al 9 de abril de 2006; Que, el Artículo 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, establece que están impedidos de ser candidatos a representantes al Congreso de la República, los trabajadores y funcionarios de los poderes públicos y de los organismos y empresas del Estado, si no solicitan licencia sin goce de haber, la cual debe serles concedida 60 días antes de la fecha de las elecciones; Que, a doña María Benites Porturas le fue conferida su licencia sin goce de haber con fecha 10 de los corrientes, por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 9 de abril del presente año, no obstante que de acuerdo a ley la fecha inicial límite de otorgamiento respecto del presente proceso electoral, es el día 8 de febrero de 2006; consecuentemente fue concedida fuera del período de antelación previsto en la norma antes citada y por lo tanto deviene improcedente la solicitud de inscripción; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última y definitiva instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica Nº 26486; RESUELVE:Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso de apelación interpuesto por Manuel Hermes Vargas Muñoz, personero legal alterno de la Alianza Electoral Fuerza Democrática, contra la Resolución Nº 050-2006-JEE-CP, por la cual se excluye a doña María Benites Porturas de la lista de candidatos al Congreso de la República, presentada por la Alianza Electoral Fuerza Democrática, para el Distrito Electoral de Coronel Portillo, en el proceso de Elecciones Generales del 2006. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 04018