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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G31/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de mayo de 2006 este postor impugnante no solicitó la modificación de ninguno de los extremos de las bases que ahora cuestiona, limitándose únicamente a discutir el asunto referido al pago de los bienes; Que, en consecuencia, el Comité Especial absolvió todas las observaciones, mediante pliego debidamente fundamentado, y las notificó a las empresas observantes, así como al resto de participantes, el día 27MAR2006, por lo tanto, de conformidad al numeral 6.5 de las Bases Administrativas, el postor apelante poseía amplia facultad para solicitar que las bases sean elevadas a CONSUCODE para el análisis y pronunciamiento correspondiente; Que, con el objeto de rebatir los argumentos expuestos por el postor apelante, resulta importante destacar el tardío cuestionamiento a los factores de evaluación efectuado por el impugnante, toda vez que conforme a lo estipulado por el artículo 117º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad; advirtiéndose que el postor apelante adquirió las bases el día 15MAR2006, y sin manifestar oposición alguna, esperó el resultado final de la evaluación para contradecir los criterios y factores de calificación, luego de haber perdido la Buena Pro de la Licitación Pública; Que, no obstante la pretensión tardía del impugnante en la atención de sus observaciones y para que sean modificados los factores de evaluación, resulta oportuno acotar en primer término que, en relación con el argumento del apelante en el sentido que se ha trasgredido la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado al limitarse el periodo de tiempo de emisión de los documentos que acrediten la experiencia en la prestación de servicios similares, entre enero del 2005 a la fecha de presentación de propuestas, es importante recordar que el postor presentó una consulta respecto de este extremo, la misma que fue atendida conforme lo ordena la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado. Además, durante las fechas previstas para la formulación de observaciones, AVIABALTIKA AVIATION LTD se mantuvo silente respecto este extremo y dejó consentir tal dispositivo de las Bases, por lo que resulta extemporáneo dicho cuestionamiento; Que, el postor impugnante sostiene que se ha trasgredido la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado al disponer como volumen de ventas del paquete 7 un monto que asciende a dos veces el valor referencial del paquete para alcanzar el más alto puntaje, y que no se ha considerado la fijación de parámetros en razón del porcentaje del valor referencial de cada paquete. En este sentido, resulta imperativo evidenciar lo contradictorio de ambas pretensiones, toda vez que denuncian supuestos de hecho totalmente opuestos. Más aún, en extremo de incongruencia, fundamentan su pretensión en lo dispuesto por el artículo 66.1.a) de Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones, cuyas indicaciones están referidas a regular la formulación de los factores de evaluación para la contratación de servicios en general. Por lo tanto, el Comité Especial ha ajustado su conducta a los parámetros permitidos por la normativa, debiendo declararse este extremo de su apelación infundado; Que, asimismo, en relación al párrafo anterior, el postor impugnante adjunta como medios probatorios los Pronunciamientos Nº 005-2003 (GTN) y Nº 013-2003 (GTN), los cuales contienen criterios agotados por el transcurso del tiempo, dado que han perdido vigencia al promulgarse el actual Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; Que, la empresa recurrente afirma que el Comité Especial no debió asignar treinta (30) puntos al factor relacionado a la experiencia del postor, adjuntando para tal efecto el Pronunciamiento Nº 091-2005/GTN. Sin embargo, de la evaluación de sus argumentos y del análisis del medio probatorio adjunto, se verifica que elComité Especial determinó en las Bases Administrativas un puntaje a la experiencia del postor que apenas supera el 50% del total del puntaje de la propuesta técnica; siendo que en el Pronunciamiento presentado se resuelve la impertinencia del mismo por ser del orden del 90%. En consecuencia, este extremo de su recurso de apelación debe ser igualmente declarado infundado; Que, el postor impugnante sostiene que no debieron solicitarse “Constancias de Prestaciones” y, por lo tanto, no debieron evaluarse éstas, siendo esta afirmación contraria a lo que se verifica en su propuesta técnica, la cual contiene cinco constancias en cada uno de los dos paquetes a los que postulaba. Asimismo, resulta evidente que AVIABALTIKA AVIATION LTD no observó dicho factor de evaluación durante el plazo estipulado en el artículo 116º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, ni tampoco solicitó que las bases sean elevadas al CONSUCODE para su revisión y pronunciamiento correspondiente, por lo que no resulta atendible su pretensión durante esta etapa referida al otorgamiento de la Buena Pro; Que, finalmente, AVIABALTIKA AVIATION LTD pretende se declare la nulidad del proceso de selección pues asegura que el Comité Especial únicamente evaluó la venta de repuestos idénticos a los requeridos en la presente convocatoria. A fin de rebatir este aspecto, resulta importante subrayar que la evaluación fue desarrollada de acuerdo a lo establecido en el numeral 6.10.2 de las Bases Administrativas, procediéndose a calificar “Facturas canceladas, Contratos u Órdenes de Servicios, que certifiquen la prestación de servicios iguales o similares a esta convocatoria”. En conclusión, este extremo de la apelación deviene en infundado debido a que la evaluación se encuentra ajustada a la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado; Que, estando a lo dispuesto por los artículos 53.1º y 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, concordante con los artículos 116º, 117º, 151º, 153º, 156º, 158º, 159º y 160º numeral 1 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO en todos sus extremos el Recurso de Apelación interpuesto por AVIABALTIKA AVIATION LTD., contra el otorgamiento de la Buena Pro de los paquetes 2 y 7 de la Licitación Pública Nº 0001-2006-EP/UO 0822, aprobada mediante Resolución de la Comandancia General del Ejército Nº 136-RMC/1ra. BRIG AE/SELOG de fecha 7MAR2006, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Notifíquese a los interesados vía correo electrónico para los fines consiguientes y al Sistema de Adquisiciones y Contrataciones del Estado - SEACE. Regístrese, comuníquese y publíquese.MARCIANO RENGIFO RUIZ Ministro de Defensa 08149 ECONOMÍA Y FINANZAS /G4F/G74/G6F/G72/G67/G61/G6E/G20 /G67/G61/G72/G61/G6E/G74/GED/G61/G20 /G61/G20 /G66/G61/G76/G6F/G72/G20 /G64/G65/G20 /G6C/G61 /G43/G6F/G72/G70/G6F/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G41/G6E/G64/G69/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G46/G6F/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G2D/G20/G43/G41/G46 DECRETO SUPREMO Nº 057-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, la Ley Nº 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, autoriza a que el Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Endeudamiento Público, otorgue garantías,