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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G31/G38/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de mayo de 2006 Acuicultura, manifiesta que se ha considerado autorizar en el Lago Sauce el desarrollo de actividades de acuicultura que incluyen básicamente el repoblamiento y el cultivo mediante la instalación de jaulas flotantes, en razón de que las actividades de cultivo se realizan en un área determinada del lago, que no va a ocasionar impactos negativos sobre este ambiente acuático; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27460, Ley de Promoción y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001- PE; DECRETA:Artículo 1º.- Prohíbase la siembra y cultivo de Tilapia en ambientes naturales en toda la cuenca del Amazonas. Artículo 2º.- Autorizar el desarrollo de actividades de acuicultura (cultivo y repoblamiento) con la especie Tilapia Nilótica (Oreochromis niloticus) en el Lago Sauce, ubicado en el distrito de Sauce, provincia y departamento de San Martín, como excepción única a la prohibición establecida en el artículo 1º del presente Decreto Supremo, debiendo el Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial establecer el Plan de Manejo en el Lago Sauce, con el fin de optimizar el rendimiento de la citada especie, en concordancia con la preservación y la minimización de riesgos de llegada del citado recurso a la Cuenca del Río Huallaga y subsiguiente aclimatación e instalación. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de la Producción. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de mayo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República DAVID LEMOR BEZDIN Ministro de la Producción 08217 /G45/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G6E/G20/G72/GE9/G67/G69/G6D/G65/G6E/G20/G65/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G71/G75/G65 /G70/G72/G6F/G70/G69/G65/G74/G61/G72/G69/G6F/G73/G2C/G20/G70/G6F/G73/G65/G65/G64/G6F/G72/G65/G73/G20/G79/G20/G6F/G70/G65/G72/G61/G64/G6F/G72/G65/G73 /G64/G65/G20/G70/G6C/G61/G6E/G74/G61/G73/G20/G64/G65/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G70/G65/G73/G71/G75/G65/G72/G6F /G69/G6E/G69/G63/G69/G65/G6E/G20 /G6F/G20 /G63/G6F/G6E/G74/G69/G6E/GFA/G65/G6E/G20 /G74/G72/GE1/G6D/G69/G74/G65/G20 /G64/G65/G61/G64/G65/G63/G75/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G70/G61/G72/G61/G20/G6F/G62/G74/G65/G6E/G65/G72/G20/G73/G75/G73/G20/G6C/G69/G63/G65/G6E/G63/G69/G61/G73/G64/G65/G20/G6F/G70/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E DECRETO SUPREMO Nº 012-2006-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que el artículo 29º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que la actividad de procesamiento pesquero será ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene, calidad y preservación del medio ambiente, con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes; Que los artículos 43º inciso d), y 46º de la Ley General citada, establecen que para la autorización de instalación de establecimientos industriales y para la operación de plantas de procesamiento de productos pesqueros se requiere de la autorización y licencia correspondientes, las que constituyen derechos que el Ministerio de Pesquería (actualmente Ministerio de la Producción) otorga a nivel nacional; Que el artículo 49º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001- PE, establece que las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requerirán de autorización para la instalación o aumento de la capacidad de operación del establecimiento industrial y de licencia para la operación de cada planta de procesamiento;Que mediante Ley Nº 28559, se creó el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, como la prestación dirigida a lograr una eficaz administración que establezca y mantenga procedimientos que promuevan y certifiquen la calidad de los recursos y/o productos pesqueros y acuícolas a fin de proteger la salud de los consumidores, estableciendo que el Ministerio de la Producción es el órgano rector del Servicio Nacional y el Instituto Tecnológico Pesquero - ITP, es la Autoridad Competente conforme a lo dispuesto por el artículo 122º de la Ley Nº 26842; Que de conformidad con lo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 28559, son funciones de la autoridad competente del SANIPES, entre otras, proponer la formulación, aprobación y actualización de las normas sanitarias y de calidad que regulen la captura, extracción, preservación, cultivo, desembarque, transporte, procesamiento, importación y comercialización interna y externa del pescado y productos pesqueros y acuícolas, otorgar la Certificación Oficial Sanitaria y de Calidad de los recursos y/o productos hidrobiológicos, en el ámbito de su competencia, así como emitir los protocolos técnicos relacionados con el cumplimiento de las normas sanitarias, así como para los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones en los ámbitos pesquero y acuícola; Que con motivo del proceso de transferencia de funciones sanitarias pesqueras y acuícolas de la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud al Instituto Tecnológico Pesquero del Perú, se ha constatado la existencia de un significativo número de personas naturales y jurídicas comercializadoras y productoras que cuentan con plantas de procesamiento de productos pesqueros y acuícolas (enlatado, congelado, curado y depurado) las cuales se encuentran habilitadas sanitariamente por la Dirección General de Salud Ambiental - DIGESA no obstante no contar con licencia de operación correspondiente expedida por la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, pero que actualmente se encuentran tramitando su adecuación normativa pesquera; Que de otro lado, se ha verificado que existen diversas empresas usuarias de los establecimientos industriales pesqueros que cuentan con licencias de operación y vienen haciendo uso de sus instalaciones, situación que debe ser formalizada, a fin que estas empresas cuenten con la respectiva licencia de operación; Que por lo antes expresado, deviene en necesario que los propietarios, poseedores y/u operadores de las plantas de procesamiento pesquero que no cuentan con licencia de operación inicien el procedimiento correspondiente o en su caso continúen el mismo, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa pesquera vigente, en tanto sólo vienen desarrollando sus operaciones comerciales al amparo de las habilitaciones sanitarias que fueran otorgadas con anterioridad por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por lo que debe establecerse un régimen de especial para tal fin; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley Nº 27779, así como las disposiciones de la Ley Nº 28559, Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Decreto Supremo Nº 025- 2005-PRODUCE, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera; DECRETA:Artículo 1º.- Establecer un régimen especial para que en un plazo de cien (100) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras y/u operadores de plantas de procesamiento pesquero que, al 15 de marzo de 2006, contaban con habilitación sanitaria vigente y que no cuentan con licencia de operación, inicien o, en su caso, continúen el trámite de adecuación a la normativa pesquera con el propósito de obtener sus respectivas licencias de operación.