Norma Legal Oficial del día 06 de mayo del año 2006 (06/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 13

MORDAZA, sabado 6 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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Acuicultura, manifiesta que se ha considerado autorizar en el Lago Sauce el desarrollo de actividades de acuicultura que incluyen basicamente el repoblamiento y el cultivo mediante la instalacion de jaulas flotantes, en razon de que las actividades de cultivo se realizan en un area determinada del lago, que no va a ocasionar impactos negativos sobre este ambiente acuatico; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27460, Ley de Promocion y Desarrollo de la Acuicultura y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 030-2001PE; DECRETA: Articulo 1º.- Prohibase la siembra y cultivo de Tilapia en ambientes naturales en toda la MORDAZA del Amazonas. Articulo 2º.- Autorizar el desarrollo de actividades de acuicultura (cultivo y repoblamiento) con la especie Tilapia Nilotica (Oreochromis niloticus) en el Lago Sauce, ubicado en el distrito de Sauce, provincia y departamento de San MORDAZA, como excepcion unica a la prohibicion establecida en el articulo 1º del presente Decreto Supremo, debiendo el Ministerio de la Produccion mediante Resolucion Ministerial establecer el Plan de Manejo en el Lago Sauce, con el fin de optimizar el rendimiento de la citada especie, en concordancia con la preservacion y la minimizacion de riesgos de llegada del citado recurso a la MORDAZA del Rio Huallaga y subsiguiente aclimatacion e instalacion. Articulo 3º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de la Produccion. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los cinco dias del mes de MORDAZA del ano dos mil seis. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA LEMOR BEZDIN Ministro de la Produccion 08217

Establecen regimen especial para que propietarios, poseedores y operadores de plantas de procesamiento pesquero inicien o continuen tramite de adecuacion para obtener sus licencias de operacion
DECRETO SUPREMO Nº 012-2006-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que el articulo 29º del Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca, establece que la actividad de procesamiento pesquero sera ejercida cumpliendo las normas de sanidad, higiene, calidad y preservacion del medio ambiente, con sujecion a las normas legales y reglamentarias pertinentes; Que los articulos 43º inciso d), y 46º de la Ley General citada, establecen que para la autorizacion de instalacion de establecimientos industriales y para la operacion de plantas de procesamiento de productos pesqueros se requiere de la autorizacion y licencia correspondientes, las que constituyen derechos que el Ministerio de Pesqueria (actualmente Ministerio de la Produccion) otorga a nivel nacional; Que el articulo 49º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001PE, establece que las personas naturales o juridicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiologicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requeriran de autorizacion para la instalacion o aumento de la capacidad de operacion del establecimiento industrial y de licencia para la operacion de cada planta de procesamiento;

Que mediante Ley Nº 28559, se creo el Servicio Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES, como la prestacion dirigida a lograr una eficaz administracion que establezca y mantenga procedimientos que promuevan y certifiquen la calidad de los recursos y/o productos pesqueros y acuicolas a fin de proteger la salud de los consumidores, estableciendo que el Ministerio de la Produccion es el organo rector del Servicio Nacional y el Instituto Tecnologico Pesquero - ITP, es la Autoridad Competente conforme a lo dispuesto por el articulo 122º de la Ley Nº 26842; Que de conformidad con lo establecido por el articulo 5º de la Ley Nº 28559, son funciones de la autoridad competente del SANIPES, entre otras, proponer la formulacion, aprobacion y actualizacion de las normas sanitarias y de calidad que regulen la captura, extraccion, preservacion, cultivo, desembarque, transporte, procesamiento, importacion y comercializacion interna y externa del pescado y productos pesqueros y acuicolas, otorgar la Certificacion Oficial Sanitaria y de Calidad de los recursos y/o productos hidrobiologicos, en el ambito de su competencia, asi como emitir los protocolos tecnicos relacionados con el cumplimiento de las normas sanitarias, asi como para los permisos, licencias, autorizaciones y concesiones en los ambitos pesquero y acuicola; Que con motivo del MORDAZA de transferencia de funciones sanitarias pesqueras y acuicolas de la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud al Instituto Tecnologico Pesquero del Peru, se ha constatado la existencia de un significativo numero de personas naturales y juridicas comercializadoras y productoras que cuentan con plantas de procesamiento de productos pesqueros y acuicolas (enlatado, congelado, curado y depurado) las cuales se encuentran habilitadas sanitariamente por la Direccion General de Salud Ambiental - DIGESA no obstante no contar con licencia de operacion correspondiente expedida por la Direccion Nacional de Extraccion y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Produccion, pero que actualmente se encuentran tramitando su adecuacion normativa pesquera; Que de otro lado, se ha verificado que existen diversas empresas usuarias de los establecimientos industriales pesqueros que cuentan con licencias de operacion y vienen haciendo uso de sus instalaciones, situacion que debe ser formalizada, a fin que estas empresas cuenten con la respectiva licencia de operacion; Que por lo MORDAZA expresado, deviene en necesario que los propietarios, poseedores y/u operadores de las plantas de procesamiento pesquero que no cuentan con licencia de operacion inicien el procedimiento correspondiente o en su caso continuen el mismo, a fin de dar cabal cumplimiento a lo establecido en la normativa pesquera vigente, en tanto solo vienen desarrollando sus operaciones comerciales al MORDAZA de las habilitaciones sanitarias que fueran otorgadas con anterioridad por la Direccion General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, por lo que debe establecerse un regimen de especial para tal fin; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; el Decreto Legislativo Nº 560 - Ley del Poder Ejecutivo, modificado por la Ley Nº 27779, asi como las disposiciones de la Ley Nº 28559, Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el Decreto Supremo Nº 0252005-PRODUCE, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Pesquera; DECRETA: Articulo 1º.- Establecer un regimen especial para que en un plazo de cien (100) dias calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto supremo, las personas naturales o juridicas propietarias, poseedoras y/u operadores de plantas de procesamiento pesquero que, al 15 de marzo de 2006, contaban con habilitacion sanitaria vigente y que no cuentan con licencia de operacion, inicien o, en su caso, continuen el tramite de adecuacion a la normativa pesquera con el proposito de obtener sus respectivas licencias de operacion.

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