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NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 21 de octubre de 2006 331067REPUBLICADELPERU Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2002-EF publicado en el Diario Oficial El Peruano con fecha 9 de enero de 2002, y modificado posteriormente por los Decretos Supremos Nº 003-2003-EF, Nº 115-2003-EF, Nº 029-2004-EF y Nº 187-2004-EF, publicados en el Diario Oficial El Peruano con fechas 9 de enero de 2003, 14 de agosto de 2003, 17 de febrero de 2004 y 22 de diciembre de 2004, respectivamente, se promulgó el Reglamento de la Ley de Canon; Que, tanto la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28322 antes aludida, como la norma reglamentaria a la que se refiere el considerando precedente, precisaron la obligación de los gobiernos regionales y locales en cuyas circunscripciones se efectúa la actividad de explotación de recursos naturales, consistente en destinar un porcentaje del monto que les corresponde según la distribución a la que se refiere la Ley del Canon, a la inversión productiva para el desarrollo sostenible de las comunidades donde se explotan los recursos naturales respectivos; Que, tal como se desprende de lo anteriormente señalado, si bien la Ley Nº 28322 así como el Reglamento de la Ley de Canon, precisaron la obligación de los gobiernos regionales y locales consistente en destinar un porcentaje determinado del canon minero, hidroenergético, pesquero, gasífero y forestal (asignado a éstos según la distribución correspondiente a la que se refiere la Ley de Canon) a la inversión productiva para el desarrollo sostenible de las comunidades donde se explotan los recursos naturales respectivos; no hicieron lo propio en relación al canon petrolero; Que, en virtud de ello, y no obstante asistir a su derecho consustancial, las comunidades ubicadas en las zonas de explotación de los recursos naturales petroleros se habrían venido privando de verse beneficiadas con la asignación de fondos respectiva, y por tanto, con la inversión requerida para su mejor desarrollo; Que, ello, indirectamente, ha propiciado que algunas de las referidas comunidades manifiesten su disconformidad con la situación, impidiendo, extraordinaria e imprevisiblemente, el normal desarrollo de la explotación de los recursos naturales petroleros, lo cual tiene un claro impacto económico negativo en el país; Que, a la luz de ello, con el fin de atenuar el impacto económico negativo antes referido, y en atención al interés nacional, se hace necesario que el Estado actúe rápidamente dictando medidas económicas de urgencia tendientes a establecer, en tanto se diseña la normativa que contemple de manera integral el tratamiento del canon en general, la obligación de los gobiernos regionales y locales en cuyas circunscripciones se explotan recursos naturales petroleros, consistente en invertir el cinco por ciento (5%) de los fondos que les fueran asignados por concepto de canon petrolero, para el financiamiento o cofinanciamiento de proyectos de inversión pública y gasto social (prioritariamente en las actividades de gasto social a las que se refiere el segundo párrafo del inciso g) del artículo 6º de la Ley Nº 28652) en las comunidades ubicadas dentro de las zonas de explotación respectivas; Que, ello, siempre y cuando la utilización de dichos fondos por parte de los gobiernos regionales y locales esté orientada a brindar servicios públicos de acceso universal y genere beneficios a la comunidad, y en tanto dicho accionar se enmarque dentro de las competencias de los niveles de gobierno correspondientes y sea compatible con los lineamientos de las políticas sectoriales; En uso de las facultades conferidas por el numeral 19. del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República DECRETA:Artículo 1º.- De la asignación de fondos a comunidades por la explotación de recursos naturales petroleros en las zonas donde se ubican Los gobiernos regionales y locales en cuyas circunscripciones se explotan recursos naturales petroleros deberán invertir el cinco por ciento (5%) de los fondos que les fueran asignados por concepto deComuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de octubre de dos mil seis. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil seis. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JORGE DEL CASTILLO GALVEZ Presidente del Consejo de Ministros 03409-1 /G50/G4F/G44/G45/G52/G20/G45/G4A/G45/G43/G55/G54/G49/G56/G4F DECRETOS DE URGENCIA /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G44/G45/G20/G55/G52/G47/G45/G4E/G43/G49/G41 /G4E/GBA/G20/G30/G32/G38/G2D/G32/G30/G30/G36 /G44/G45/G53/G54/G49/G4E/G41/G4E/G20/G50/G4F/G52/G43/G45/G4E/G54/G41/G4A/G45/G20/G44/G45/G4C/G20/G43/G41/G4E/G4F/G4E/G20/G50/G45/G54/G52/G4F/G4C/G45/G52/G4F /G51/G55/G45/G20/G53/G45/G20/G41/G53/G49/G47/G4E/G41/G20/G41/G20/G4C/G4F/G53/G20/G47/G4F/G42/G49/G45/G52/G4E/G4F/G53/G20/G52/G45/G47/G49/G4F/G4E/G41/G4C/G45/G53 /G59/G20/G4C/G4F/G43/G41/G4C/G45/G53/G20/G41/G20/G46._/G41/G56/G4F/G52/G20/G44/G45/G20/G4C/G41/G53/G20/G43/G4F/G4D/G55/G4E/G49/G44/G41/G44/G45/G53 /G55/G42/G49/G43/G41/G44/G41/G53/G20/G45/G4E/G20/G4C/G41/G53/G20/G52/G45/G53/G50/G45/G43/G54/G49/G56/G41/G53/G20/G5A/G4F/G4E/G41/G53/G20/G44/G45 /G45/G58/G50/G4C/G4F/G54/G41/G43/G49/GD3/G4E/G20/G44/G45/G20/G52/G45/G43/G55/G52/G53/G4F/G53/G20/G4E/G41/G54/G55/G52/G41/G4C/G45/G53 /G50/G45/G54/G52/G4F/G4C/G45/G52/G4F/G53 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27506 publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 10 de julio de 2001, y modificada posteriormente mediante Leyes Nº 28077 y Nº 28322, publicadas en el Diario Oficial El Peruano con fechas 26 de septiembre de 2003 y 10 de agosto de 2004, respectivamente, fue promulgada la Ley de Canon, con el objeto de determinar el canon, es decir, la participación de los gobiernos locales y regionales en relación al total de ingresos y rentas obtenidas por el Estado por la explotación económica de recursos naturales; Que, en dicha norma, entre otros aspectos, se estableció que la distribución del canon en general, salvo el canon petrolero, se haría de acuerdo a los índices de distribución que fijase el Ministerio de Economía y Finanzas en base a criterios de población y necesidades básicas insatisfechas, y según lo siguiente: (i) el 10% (diez por ciento) del total de canon para los gobiernos locales de la municipalidad o municipalidades donde se explota el recurso natural; (ii) el 25% (veinticinco por ciento) del total de canon para los gobiernos locales de las municipalidades distritales y provinciales donde se explota el recurso; (iii) el 40% (cuarenta por ciento) del total de canon para los gobiernos locales del departamento o departa- mentos de las regiones donde se explota el recurso natural; y (iv) el 25% (veinticinco por ciento) del total de canon para los gobiernos regionales donde se explota el recurso natural;