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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (02/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 6

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 2 de agosto de 2007 350576 FE DE ERRATAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 983 Mediante O fi cio Nº 443-2007-SCM-PR, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto Legislativo Nº 983, publicado en nuestra edición del día 22 de julio de 2007. En el Artículo 1º, que modi fi ca diversos artículos del Código de Procedimientos Penales, aprobado por Ley Nº 9024: DICE:“Artículo 251º.- Interrogatorio del testigo (...)El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Juez en base a las preguntas formuladas por el Fiscal y las demás partes. Si se considerase que el interrogatorio al menor de edad no perjudica su estado emocional, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.“ DEBE DECIR:“Artículo 251º.- Interrogatorio del testigo (...)El examen al testigo menor de dieciséis años de edad será conducido por el Director de Debates en base a las preguntas formuladas por el Fiscal y las demás partes. Si se considerase que el interrogatorio al menor de edad no perjudica su estado emocional, se dispondrá que el interrogatorio prosiga con las formalidades previstas para los demás testigos. Esta decisión puede ser revocada en el transcurso del interrogatorio.“ DICE: “Artículo 263º.- Acusación complementaria. Durante el juicio y hasta antes de la acusación oral, el Fiscal mediante un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma mediante la inclusión de un hecho nuevo que no haya sido comprendido en la acusación escrita en su oportunidad, que modi fi que la cali fi cación legal. De la misma forma, procederá el Fiscal cuando hubiere omitido pronunciarse en la acusación escrita sobre un hecho o hechos que hubieren sido materia de instrucción. En tales supuestos, el Fiscal deberá advertir, de ser el caso, la variación de la cali fi cación correspondiente. Luego de escuchar a las partes, la Sala se pronunciará respecto al auto de ampliatorio de enjuiciamiento correspondiente. (...)” DEBE DECIR: “Artículo 263º.- Acusación complementaria. Durante el juicio y hasta antes de la acusación oral, el Fiscal mediante un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma mediante la inclusión de un hecho nuevo que no haya sido comprendido en la acusación escrita en su oportunidad, que modi fi que la cali fi cación legal. De la misma forma, procederá el Fiscal cuando hubiere omitido pronunciarse en la acusación escrita sobre un hecho o hechos que hubieren sido materia de instrucción. En tales supuestos, el Fiscal deberá advertir, de ser el caso, la variación de la cali fi cación correspondiente. Luego de escuchar a las partes, la Sala se pronunciará respecto al auto ampliatorio de enjuiciamiento correspondiente. (...)” En el artículo 3º, que modi fi ca diversos artículos del Nuevo Código Procesal Penal, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 957:DICE: “Artículo 24º.- Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema especí fi co de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. (...)” DEBE DECIR:“Artículo 24º.- Delitos graves y de trascendencia nacional Los delitos especialmente graves, o los que produzcan repercusión nacional cuyos efectos superen el ámbito de un Distrito Judicial, o los cometidos por organizaciones delictivas, que la Ley establezca, podrán ser conocidos por determinados jueces de la jurisdicción penal ordinaria, bajo un sistema especí fi co de organización territorial y funcional, que determine el Órgano de Gobierno del Poder Judicial. (...)” DICE: “Artículo 319.- Variación y reexamen de la incautación (...) b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fi n de que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. (...)” DEBE DECIR:“Artículo 319.- Variación y reexamen de la incautación(...) b) Las personas que se consideren propietarios de buena fe de los bienes incautados y que no han intervenido en el delito investigado, podrán solicitar el reexamen de la medida de incautación, a fi n que se levante y se le entreguen los bienes de su propiedad. (...)” DICE: “Artículo 523.- Arresto provisorio o pre-extradición (...) 10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniendo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención, comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.” DEBE DECIR: “Artículo 523.- Arresto provisorio o pre-extradición (...) 10. En el caso del inciso “c” del numeral 1 del presente artículo, la Policía Nacional procederá a la intervención y conducción del requerido en forma inmediata, poniéndolo a disposición del Juez competente del lugar de la intervención y comunicando tal hecho al Fiscal Provincial, a la Fiscalía de la Nación y al funcionario diplomático o consular del país requirente.” 91429-2