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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 27 de enero de 2007 338468 j) Otras que la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones señale mediante norma de carácter general. Artículo 4º.- Límites operativos y de concentración crediticia La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones establecerá los límites operativos y de concentración crediticia aplicables a las Empresas Administradoras Hipotecarias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26702. Artículo 5º.- Adquisición de instrumentos a cargo de las Empresas de Seguros, Empresas del Sistema Financiero y las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones Las Empresas del Sistema Financiero, del Sistema de Seguros y las Empresas Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones podrán adquirir los instrumentos emitidos por las Empresas Administradoras Hipotecarias, de conformidad con las disposiciones aplicables en materia de inversiones. Artículo 6º.- Características de los créditos inmobiliarios Los créditos inmobiliarios a los que se re fi ere el artículo 1º de la presente Ley, son aquellos que podrán ser otorgados a personas naturales o jurídicas para fi nes de adquisición, refacción, construcción, ampliación, mejoramiento o subdivisión de todo tipo de bienes inmuebles; así como para re fi nanciar o para prepagar dichos créditos. A partir de estos créditos inmobiliarios se podrán emitir títulos e instrumentos respaldados con garantía hipotecaria, si fuera el caso; también se podrá emitir títulos valores que tengan como objetivo obtener recursos para otorgar el fi nanciamiento antes indicado. Asimismo, para el otorgamiento de los créditos inmobiliarios antes mencionados, las Empresas Administradoras Hipotecarias podrán contratar los productos y/o los servicios hipotecarios que ofrece el Fondo MIVIVENDA S.A. Artículo 7º.- Modi fi cación del literal B del artículo 16º, del artículo 224º y del numeral 2 del artículo 318º de la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Modifícase el literal B del artículo 16º, el artículo 224º y el numeral 2 del artículo 318º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, cuyos textos serán los siguientes: “Artículo 16º.- CAPITAL MÍNIMO Para el funcionamiento de las empresas y sus subsidiarias, se requiere que el capital social, aportado en efectivo, alcance las siguientes cantidades mínimas: (...) B. EMPRESAS ESPECIALIZADAS 1. Empresas de Capitalización S/. 7 500 000,00 Inmobiliaria2. Empresas de Arrendamiento S/. 2 440 000,00 Financiero3. Empresas de Factoring S/. 1 356 000,004. Empresa A fi anzadora y de S/. 1 356 000,00 Garantía5. Empresas de Servicios S/. 1 356 000,00 Fiduciarios6. Empresas Administradoras S/. 3 400 000,00 Hipotecarias (...)Artículo 224º.- OPERACIONES REALIZABLES A TRAVÉS DE SUBSIDIARIASPara que las empresas del sistema fi nanciero realicen las siguientes operaciones, deben constituir subsidiarias: 1. Establecer empresas de capitalización inmobi- liaria; 2. Operar como almacenes generales de depósito; 3. Actuar como sociedades agentes de bolsa, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores; 4. Establecer y administrar programas de fondos mutuos y de fondos de inversión, sujetándose a la Ley del Mercado de Valores; 5. Operar como Empresas de Custodia, Transporte y Administración de Numerario y Valores, siempre que cuente con autorización de la Superintendencia, del Ministerio del Interior y de la Comisión Nacional Supervisora de Empresas y Valores – CONASEV; 6. Actuar como fi duciarios en fi deicomisos de titulación, sujetándose a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores. Una misma subsidiaria no puede desarrollar más de una de las operaciones o actividades reseñadas en los numerales 1 al 6 que anteceden.También pueden constituir subsidiarias para realizar las demás operaciones indicadas en el artículo 221º, así como constituir como subsidiarias a las Empresas Administradoras Hipotecarias, según lo establecido en la ley que rige a estas últimas. Artículo 318º.- OPERACIONES (...) 2.- OPERACIONES DE LAS SUBSIDIARIAS DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS Las empresas del sistema de seguros pueden constituir como subsidiarias: a) Una empresa fi nanciera, que se regirá por las normas contenidas en las secciones primera y segunda de esta Ley; b) Una empresa prestadora de salud, a que se refi ere el Decreto Legislativo Nº 887; y, c) Una empresa administradora hipotecaria a que se re fi ere su propia Ley. Las diversas actividades y operaciones a que se contrae este artículo, estarán sujetas en su caso, a las regulaciones que dicte la Superintendencia.” DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones emitirá las disposiciones complementarias que sean necesarias para el adecuado funcionamiento de las Empresas Administradoras Hipotecarias en el plazo no mayor de treinta (30) días calendario. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los doce días del mes de enero de dos mil siete. MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Presidenta del Congreso de la República JOSÉ VEGA ANTONIO Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA