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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 9 de febrero de 2007 339338 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 28977 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha Dado La Ley Siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: LEY DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO EXTERIOR CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer el marco legal a ser aplicable en el trámite aduanero de mercancías que ingresan o salen del país e implementar las medidas necesarias para el cumplimiento de los compromisos relativos a Procedimientos Aduaneros y Facilitación del Comercio comprendidos en los Acuerdos Comerciales suscritos por el Perú. Artículo 2º.- Del control aduanero En el trámite aduanero de mercancías, los procedimientos de control deberán ejecutarse sin ocasionar demora más allá de la necesaria conforme a los plazos señalados en el artículo 4º y en el inciso c) del párrafo 7.3 del artículo 7º de la presente Ley. CAPÍTULO II ADECUACIÓN A LOS ACUERDOS COMERCIALES SUSCRITOS POR EL PERÚ Artículo 3º.- Publicación de normas aduaneras 3.1 La administración aduanera publicará por Internet o cualquier medio similar las leyes, los reglamentos y los procedimientos de carácter general que regulan el fl ujo operativo de cada Régimen, Operación o Destino Aduanero Especial. 3.2 La administración aduanera establecerá puntos de contacto para la atención de las consultas formuladas por los operadores de comercio exterior sobre materia aduanera y publicará por Internet el procedimiento para la formulación de las consultas. 3.3 El Estado promoverá que los proyectos de las normas modi fi catorias de la Ley General de Aduanas, su Reglamento y la Tabla de Sanciones se publiquen antes de su aprobación en la medida de lo posible, a fi n de brindar a los operadores de comercio exterior la oportunidad de hacer comentarios para su evaluación y análisis. Esta obligación se extiende a los procedimientos operativos expedidos por la administración aduanera. Artículo 4º.- Despacho de mercancías Modifícase el primer párrafo del artículo 35º de la Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo Nº 809 y sus modi fi catorias, por el siguiente texto: “Las compañías transportadoras serán responsables de las mercancías hasta su entrega a los consignatarios en el Punto de Llegada, lugar donde cesa la responsabilidad del transportista. En dicho Punto de Llegada designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, se confeccionará la lista de bultos faltantes y sobrantes, así como la respectiva nota de tarja. Concluida la tarja, la responsabilidad aduanera la asume el Terminal del Punto de Llegada. La autoridad aduanera dispondrá las medidas necesarias para que las mercancías puedan ser despachadas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su llegada. Las mercancías no despachadas en ese lapso serán almacenadas hasta su posterior despacho.” Incorpórase dentro del Glosario del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 129-2004-EF, las siguientes defi niciones: “Punto de Llegada.- Es el Terminal designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, para la entrega de la carga a los consignatarios.Terminal.- Inmueble, autorizado por la autoridad aduanera, designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, como Punto de Llegada de las mercancías. Todo Terminal podrá prestar el servicio de Punto de Llegada y de almacenamiento.” Artículo 5º.- Evaluación de riesgos La administración aduanera efectuará el control aduanero sobre las mercancías de alto riesgo, debiéndose simpli fi car el despacho en las mercancías de bajo riesgo. Para tal efecto, la administración aduanera debe implementar sistemas electrónicos automatizados elaborados sobre la base de datos suministrados por los operadores de comercio exterior. Cuando en la implementación del sistema electrónico se hubiere utilizado información suministrada por otras administraciones aduaneras, dicha información tendrá carácter con fi dencial. Artículo 6º.- Cooperación Aduanera Autorízase al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, a crear un “Comité de Cooperación Aduanera Interinstitucional”, encargado de promover y facilitar la cooperación con las administraciones aduaneras de los países que hubieren suscrito Acuerdos Comerciales con el Perú. La información recibida por dicho Comité tendrá carácter con fi dencial bajo responsabilidad. La conformación y funciones del Comité serán establecidas por el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante decreto supremo. Artículo 7º.- Envíos de Entrega Rápida 7.1 Para la prestación del servicio de Envíos de Entrega Rápida, las empresas deberán estar previamente cali fi cadas por la autoridad competente, debiendo haber cumplido con los requisitos establecidos para tal efecto. 7.2 Las empresas que brinden el servicio de Envíos de Entrega Rápida, deben garantizar un servicio efi ciente e inmediato sin perjuicio del control aduanero posterior. 7.3 El trámite aduanero de los Envíos de Entrega Rápida deberá realizarse según los siguientes lineamientos: a) Se permitirá la presentación por medios electrónicos de un solo mani fi esto que ampare todas las mercancías contenidas en un envío transportado por un servicio de entrega rápida; b) Se aceptará a trámite la Declaración antes del arribo del envío de entrega rápida; c) El despacho de Envíos de Entrega Rápida se deberá efectuar dentro de las seis (6) horas siguientes a la presentación de todos los documentos aduaneros necesarios, siempre que el envío haya arribado; d) Se efectuará sin límite de peso o valor en Aduana, debiendo cumplir con la presentación de toda la documentación correspondiente,